REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control Sección Penal de .Adolescentes
Carúpano, 03 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000274
ASUNTO: RP11-D-2013-000274

Sentencia Interlocutoria Decretando una Medida Menos Gravosa

Celebrada como fue la Audiencia Especial Oral y Reservada de Revisión de Medida, en el asunto arriba numerado, seguido al adolescente omissis, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542, 543 y 654 literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes; el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo José Monsalve, la Defensora Pública Penal Abg. Rosa Yhajaira Moya, el imputado OMISSIS., su representante legal. Acto seguido se le informó al adolescente sobre la finalidad de la Audiencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la ley especial, e igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien manifestó: acogerse al precepto constitucional. Seguidamente, la Defensa Solicita el derecho de palabra y expone: En fecha 28-08-2013, presenté escrito de solicitud de Revisión de la Medida de Privación de Libertad impuesta a mi defendido, hoy lo ratifico, en virtud de que las circunstancias han variado, puesto que los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Genéricas, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público, presentó acusación en contra de mi defendido, no son privativos de libertad, solicitando respetuosamente del ciudadano Juez una medida menos gravosa y la inmediata libertad de mi representado, y pido copias simple de la presente acta, es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Esta representación fiscal no presenta oposición a la solicitud planteada por la defensa, en virtud de que en fecha 30-08-2013, presenté ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, escrito de acusación, en contra del adolescente OMISSIS., por los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de OMISSIS. y como sanción las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente el Juez hace su pronunciamiento de la manera siguiente: Oída la solicitud planteada por la Defensora Pública, y a la cual no se opone el representante del Ministerio Público, y por cuanto ciertamente en fecha 30-08-2013, se recibió por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, escrito de acusación, mediante el cual se acusó al adolescente OMISSIS, por la comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Genéricas, tipificados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente OMISSIS., y como sanción la aplicación de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de dos (02) años, conforme a lo establecido en el artículo 620 literales “B y “D” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y dado que las circunstancias que llevaron a este Juzgador a decretar la Privación de Libertad han variado, puesto que los delitos que conforman el escrito acusatorio no son privativos de libertad, tal como expresamente lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe declararse con lugar la solicitud Planteada por la Defensora Pública, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial; en consecuencia este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad se la Ley acuerda Primero: sustituir la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el adolescente OMISSIS., por una menos gravosa Segundo: Se Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del adolescente OMISSIS., consistente en presentaciones cada ocho (08) días, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado del Municipio Mariño; Prohibición de comunicarse con la victima, ni con ningún miembro de su familia; y Prohibición de salir de la jurisdicción del Municipio Mariño, sin la Autorización del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 582 ,literales “C” “D” y “F” de la Ley especial. Por esta presuntamente incurso en los delitos de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en los artículos 455 y 413 del Código Penal Vigente; en perjuicio de la victima OMISSIS.. Tercero: Se ordena la inmediata libertad del adolescente OMISSIS., desde esta sala de audiencias; en tal sentido líbrese la correspondiente boleta de libertad, y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía del Municipio Mariño, del Estado Sucre. Notifíquese a la victima adolescente OMISSIS.. Se libró los oficios y las boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ.


La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ