REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección Penal de Adolescentes
Carúpano, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000319
ASUNTO: RP11-D-2013-000319

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Privativa de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: En la Sala La Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, Moraima Goyo, el imputado de autos, quien fue impuesto del derecho que tienen de designar un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Público Penal de Adolescentes Lisbeth Marcano, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de Ley, siendo impuesto inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal. es todo. Seguidamente el Juez explica a la adolescente el hecho que se le imputa y la impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS., Quien Expuso: “ yo Salí de mi casa a eso de las 07 de la noche a donde esta el compañero mió porque el había llegado de caracas, y estábamos hablando y entonces yo le dije que me acompañara a comprar ahí mismo a la esquina a comprar media caja de cigarro y en eso venían unos motorizados, me pararon y yo pensé que era un operativo me montaron en la camioneta para llevarme al hospital y me tuvieron un rato y me pasaron a donde estaba el muchacho y de ahí me llevaron a la policía. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Publico ni la Defensa Pública Hicieron Preguntas al Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, y Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OMISSIS; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y le sea impuesto al adolescente OMISSIS, la Medida Privativa de Libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, tal como lo establece el articulo 559 de la Ley Especial, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal venezolano y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas y en el artículo 413 Ejusdem; en perjuicio del Ciudadano OMISSIS; por cuanto el referido delito se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” como privativo de libertad. Solicito al tribunal deja constancia que el imputado se encuentra con una franelilla blanca como lo describe la victima en su declaración Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Leídas como han sido las actuaciones policiales y escuchada las declaración de mi representado, solicito se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por cuanto no se encuentran configurado los elementos necesarios para que se pueda configurar los delitos Precalificado por el Ministerio Público, como lo es el Robo Agravado en Grado de Frustración y Lesiones Personales Genéricas, ya que, de las actuaciones no se desprenden elementos de convicción necesarios, en principio para configurar el delito de Lesiones Personales Genéricas, como lo es la constancia medica, o el examen medico forense y como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, el mismo carece de testigos presénciales que puedan dar fe de lo manifestado por la victima. Solicito la realización de las evaluaciones psicosociales por parte del equipo técnico adscrito a este despacho, así mismo solicito se acuerde un reconocimiento de rueda de individuos, a los fines de determinar si efectivamente mi defendido, se encuentra involucrado en dicho delito donde se llame como reconocedor al ciudadano OMISSIS, plenamente identificado en autos, solicito copias simples, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por el adolescente, así como los argumentos expuestos por su Defensora Publica, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de los delitos de Contra la Propiedad como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas en el artículo 413 Ejusdem; en perjuicio del Ciudadano OMISSIS. SEGUNDO: Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece siete delitos por los cuales el Juez de Control puede Decretar la medida Privativa de Libertad. TERCERO: que según las actuaciones que conforman el presente procedimiento, hace suponer que se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 458, concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstas en el artículo 413 Ejusdem; en perjuicio del Ciudadano OMISSIS; CUARTO: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de autos presuntamente ha participado en los hechos investigados y precalificados por el Ministerio Público conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del pre-nombrado adolescente, en los hechos pre-calificados por el Ministerio Público; tal como consta de las propias actas que conforman dicho procedimiento las cuales señalo a continuación. Acta de Investigación Penal, cursante al folio Nª 02 , de fecha 25 de septiembre, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación estadal Carúpano, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que motivaron la presente investigación, y se practicó la aprehensión del adolescente OMISSIS; Inspección Técnica Nº 1543, cursante al Folio Nº 04, de fecha 25-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación estadal Carúpano, practicada en la avenida Universidad, sector Coco Lirio, vía Principal, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, sitio es donde se Produjeron los Hechos que dieron origen al presente procedimiento. Inspección Técnica Nº 1544, cursante al Folio Nº 05, de fecha 25-09-2013, Suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación estadal Carúpano, Practicada en el estacionamiento ubicado frente al despacho policial, Urbanización Augusto Malavé Villalba, comunidad de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez Estado Sucre, Practicado al vehiculo el cual guarda relación con la presente investigación; Acta de Procedimiento, de fecha 25-09-2013, suscrita por el ciudadano, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Estadal “General José Francisco Bermúdez”, mediante la cual deja constancia de la realización diligencias para la ubicación del presunto imputado y de la victima, ciudadano OMISSIS quien es victima en el presente caso, cursante al folio 09; Acta de Entrevista, de fecha 26-09-2013, formulada por el OMISSIS, por ante el Instituto Autónomo de Policía estadal “General José Francisco Bermúdez”, mediante la cual describe las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, cursante al folio Nº 15; Memorandun Nº 1127, de fecha 26 de septiembre del 2013, suscrito por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación estadal Carúpano, donde señalan que el referido adolescente no registra antecedentes penales, cursante al folio 17; y siendo que el mismo se produjo en flagrancia y el adolescente ha reconocido en sala haber estado en compañía de un primo y de una amiga, tal como lo expresó en su denuncia la victima, lo cual hace presumir a este tribunal la existencia de los suficientes elementos de convicción establecidos en el artículo 236 del reformado Código Orgánico Procesal Penal; necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la Medida Privativa de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público y sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensora Pública. En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión en flagrancia y ordena la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” y el 559 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 Ejusdem; en perjuicio del Ciudadano OMISSIS; esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” en relación al artículo 559 de la Ley Especial. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión de manera provisional, la comandancia de Comandancia de Policía de esta Ciudad, hasta la celebración de la Audiencia Preliminar. CUARTO: Se niega la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Publica, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la realización de las evaluaciones Psicológica y Social, a través del equipo técnico adscrito a esta Sección penal de adolescente, el cual queda fijado para el día: 04-10-2013, a las 9:00 AM, en esta sede judicial, debiendo oficiarse al Comandante de Policía de esta ciudad, a los fines de su traslado en la fecha y hora indicada. SEXTO: Se Acuerda la realización del reconocimiento en rueda de individuos previamente solicitado por la defensora publica para el día lunes 07 del mes de octubre del presente año a las 10:00 AM, en la comandancia de policía de esta ciudad, donde deberá estar presente la victima, por lo cual se ordena oficiar al ciudadano comandante de policía de esta ciudad para el traslado del adolescente en la fecha y hora indicada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes en este acto. En tal sentido, Líbrese oficio al Comandante de la Policía de Municipio Bermúdez, del estado Sucre, remitiendo Boleta de Detención e informándole que el prenombrado adolescente deberá permanecer recluido de manera provisional hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Se libró los oficios y la boleta de detención correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial