REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Juzgado Segundo de Control Sección `Penal de Adolescentes
Carúpano, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000317
ASUNTO: RP11-D-2013-000317

Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: en la Sala la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado de autos, y su represente legal, quien fue impuesto del derecho que tienen de tener un abogado, para que les asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la abg. Lisbeth Marcano, a quien se hace comparecer a la sala, presta su juramento de ley, siendo impuesta inmediatamente de las actas procesales. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente del hecho que se le imputa, la impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; Quien Expuso “Estábamos tomando en una esquina cerca de mi casa y llego el señor “el loco” con la bombona, y entonces un chamo de aquí de Carúpano le dice que se la va a vender y entonces el otro chamo la agarro y le dijo que si, y yo lo fui a acompañar para donde vive y como la señora, le dijo que no, y yo me fui a dormir para mi casa”. Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni el Representante del Ministerio Público ni la Defensa hicieron Preguntas a la Adolescente. Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Revisada como han sido las actuaciones y escuchada la declaración de mi representado, tomando en consideración el principio del interés superior del Niño, Niña y Adolescentes, esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Publico, por cuando es evidente que mi defendido fue utilizado por un adulto para la presunta perpetración de un delito por el cual hoy esta siendo presentado. Es todo, pido copias simple de la presenta acta. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, así como lo expuesto por el adolescente, y lo manifestado por la Defensora Pública, observa el Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación; ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente en el delito que se le imputa, a saber; Acta Policial Cursante al folio 03 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez, donde se deja constancia que en el día lunes siendo las 05.00 PM, se proceso la denuncia en contra del adolescente OMISSIS, por presunto hurto de una bombona de gas, una plancha de ropa y un teléfono, a la ciudadana de nombre. Acta de Entrevista; cursante al folio 04, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la victima y a la Ciudadana OMISSIS Memorando Nº 9700-226-1115, cursante al folio 08, donde se deja constancia que el imputado de autos no posee registro policiales; siendo posible la aplicación del contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo declararse con lugar la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la representación fiscal y a la cual no se opone la Defensora Publica, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Publico, no se encuentra previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como privativo de libertad, y existen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del adolescente, en los hechos precalificados por el Ministerio Público, como Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve; PRIMERO: Declara Con Lugar la aprehensión en Flagrancia del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS, SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica par a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse Cada Ocho (08) Días, por ante el Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por el Lapso de Dos (02) Meses; y la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares después de las nueve de la noche; todo de conformidad con los literales “C” y “F” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo. Por cuanto actualmente el referido adolescente se encuentra privado de libertad, y el delito imputado por el Ministerio Público, no se encuentra dentro de los delitos establecidos como privativos de libertad, tal como consta del artículo 628 parágrafo segundo literal “A”, se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y junto con oficio remitirse a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y oficio al Juzgado del Municipio Arismendi, para efectos del cumplimiento de las presentaciones por parte del adolescente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SANCHEZ DIAZ


La Secretaria Judicial

Abg. CASTELIA NUÑEZ