REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo De Control Sección Adolescente
Carúpano, 14 de Septiembre de 2013
203º Y 154º

Asunto Principal: RP11-D-2013-000305
Asunto: RP11-D-2013-000305


Sentencia Interlocutoria Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al adolescente Omissis, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad; en perjuicio del ciudadano Omissis. A tales efectos se verificó la comparecencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Wilfredo José Monsalve, el imputado de autos y su representante legal la ciudadana Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, haciéndose pasar a la sala a la Defensora Pública Nº 02 de guardia Abogada Rosa Yhajaira Moya, quien estando en la sala expone “Acepto el cargo recaído, para el cual fui designada, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vistas las actuaciones emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación estadal Carúpano, procedo a presentar al adolescente Omissis, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissis, y solicito sea oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo. Seguidamente el Juez explica al adolescente el delito que se le imputa, de igual manera lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis; quien expuso: yo estaba en la costa, trabajando y el día que se robaron el teléfono yo estaba en la costa y vine ese día, y el carajito llego por donde yo vivo y me dijo toma vamos a vender el teléfono y la cadena y el dueño del teléfono era uno que yo conocía lo llaman ITOCO, y cuando lo estaba vendiendo yo estaba con una tía mía y ellos llegaron ahí, de buenas maneras a decirme que donde estaba el teléfono que estaba vendiendo, y la cadena y yo le dije aquí esta lo que estaba vendiendo, lo único que me había dado el carajito que lo había robado, y como no me sabia el nombre del carajito, me llevaron a la policía y como no lo sabia me metieron hay y uno que estaba ahí en la policía me dijo que lo llamaban GATICO es todo. Acto seguido se le otorgó nuevamente la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Escuchada como ha sido la declaración del adolescente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y por cuanto el delito precalificado por esta representación del Ministerio Público, no se encuentra previsto como privativo de libertad en la Ley Especial, solicito Se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expuso: revisada como ha sido el presente asunto, oída la precalificación jurídica del ciudadano fiscal el ministerio público, y lo manifestado por mi representado, solicito que le imponga unas medida de presentaciones cada 15 Díaz, por ante el Tribunal del Municipio Arismendi, por cuanto el mismo reside en esa localidad, solicito copia simple. Seguidamente, el Juez toma la palabra y realiza una descripción de las circunstancias de hecho y de derecho en que basa su Decisión y expone: Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oída la declaración expuesta por el adolescente, y lo manifestado por su Defensora Pública, para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que estamos ante la presencia del procedimiento en Flagrancia realizado por funcionarios policiales adscritos a la coordinación policial de Río Caribe, y en el cual se le incautó al adolescente un celular y una cadena que había sido robada a una ciudadana, quien se hizo presente en el sitio y reconoció los objetos de su propiedad, siendo precalificado por el representante del Ministerio Público, como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, el cual no se encuentra previsto como privativo de libertad en la ley especial; en tal sentido y dado los suficientes elementos de convicción que se evidencian de las actuaciones, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por el representante del Ministerio Público, a la cual no se opuso la Defensora Pública, conforme a los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 13-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General “Juan Bautista Arismendi”, dejan constancia de que siendo las 1:25 de la tarde, encontrándose en labores d patrullaje en el sector El Morro, ya que se había recibido llamada telefónica que presuntamente se había efectuado un robo a mano armada, y que el ciudadano se encontraba vendiendo unas cosas provenientes del robo en el sector la salina del morro, y una vez en el lugar observe a varios ciudadanos entre ellos aun sujeto que estaba vendiendo unas cosas que el pertenecía, es cuando abordo el ciudadano y logro observarle en su poder una cadena de color plateado, y un teléfono celular marca nokia, de color fucsia y negro, contestando que estas cosas le pertenecían a Omissis, se había robado un arma de fuego por el sector el natin, en horas de la noche, es cuando decido llevar al ciudadano y decomisado para la estación policial. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de de fecha 13-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General “Juan Bautista Arismendi”, dejan constancia de las evidencias incautadas a saber: TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, MODELO C3, SERIAL CNC AL 25-8210, COLOR FUCSIA Y NEGRO, CONTENTIVO DE UNA BATERÍA Y CADENA DE COLOR PLATEADO SE PRESUME PLATA. ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 13-09-2013, rendida por la victima Omissis, rendida por funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial General “Juan Bautista Arismendi”, dejan constancia de: ayer como a las 6:20 pm, venia de visitar a una amiga que reside al lado del balneario (NATIN), cuando venia por la esquina de la cancha estaba un chamo parado y cuando estaba cerca de el me puso una pistola en la cabeza y me dijo que el entregara los anillos, la cadena y el teléfono; ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia del recibo de las actuaciones junto al detenido. EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nª 046, de fecha 13-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas; todos estos elementos concatenados entre si, hacen presumir que el adolescente Omissis, presuntamente participó en los hechos investigados, y Así se decide. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Omissis, imponiéndosele la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el lapso de dos (02) meses, por ante el Juzgado de Municipio Arismendi, del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Omissis, y por cuanto el prenombrado adolescente actualmente se encuentra privado de libertad; se ordena su inmediata libertad desde esta sala de Audiencias; en tal sentido Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, junto con la respectiva boleta libertad. Líbrese Oficio al Juzgado de Municipio de Arismendi, participándole sobre el régimen de presentaciones impuesto al adolescente. Se libró los oficios y la boleta de libertad correspondiente.
El Juez Titular Segundo de Control

SERGIO SÁNCHEZ DÍAZ


La Secretaria Judicial

Abg. RORAIMA ORTIZ