Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 4 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000198
ASUNTO: RP11-D-2013-000198
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADOS: Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2
SANCIÓN: AMONESTACIÓN.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS.
VICTIMA: Adolescente OMISSIS
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO JOSÉ MONSALVE.
DEFENSORA PÚBLICA: ROSA MOYA.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.
Celebrada el día martes veintisiete de agosto del dos mil trece (27-08-2013), la audiencia de preliminar en el presente Expediente Nº RP11-D-2013-000198, seguido contra los adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; para el primero de los mencionados por su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; y contra la segunda por su participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en agravio de la adolescente OMISSIS; resultando en consecuencia ambos adolescentes, sancionados con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, tipificada en los artículos 620 Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en los artículos 583, y 539 ejusdem; en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Especial; corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
Este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados acusados a quienes responsabilizó en los siguientes términos: al adolescente adolescentes OMISSIS 1, identificado ut supra, por su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; mientras que a su vez le atribuyó a la adolescente OMISSIS 2, identificado ut retro, su participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; ambos hechos punibles en agravio de la adolescente OMISSIS
En efecto según contenido del ACTA DE DENUNCIA, de fecha once de junio del dos mil trece (11-06-2013), inserta al folio uno (01), interpuesta en fecha once de junio del año en curso, por la victima de autos, la adolescente OMISSIS, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, fueron establecidas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurren los hechos objeto de la presente investigación, destacando este juzgador parcialmente su contenido: “(…) en momentos que me encontraba por el sector Playa Grande arriba, calle principal cerca de la bodega Rafael, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, (…) me interceptaron una muchacha de nombre MARIANGEL y un muchacho de nombre OMISSIS 1(…) luego se me lanzaron encima y comenzaron a agredirme físicamente en varias partes del cuerpo (…) Eso ocurrió en la dirección antes mencionada, el día de hoy Martes 11-06-13 a las 08:30 horas de la noche (…)” (Fin de la cita)
Como corolario de lo expuesto fue realizado un INFORME MÉDICO, de fecha once de junio del dos mil trece (11-06-2013), inserto al folio cinco (05), practicado a la victima por el Galeno de Guardia adscrito a Barrio Adentro, ubicado en Playa Grande, el cual diagnostico: “(…) Paciente: Yulianny del Valle Alcalá Carrera. C. I. 27.573.972, Edad: 12 años. Diagnóstico: Contusión en región de pómulo izquierdo (…)” (Termina la cita)
Por otra parte fue elaborado un RECONOCIMIENTO MEDUICO LEGAL Nº 9700-226-621, de fecha 13-06-2013, suscrito por el Médico Forense DR. ROBERTO RODRIGUEZ, practicado a la referida víctima; arrojando el siguiente resultado: “(…) adolescente OMISSIS (…) Presentó: Contusión esquemática edematizada infra- orbitaria izquierda, refiere dolor a nivel de hombro izquierdo. Tiempo de curación: Cinco (05) días, salvo complicación (…)” (Culmina la cita)
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: JOSÉ MAYZ y MÁXIMO FIGUEROA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, Municipio Bermúdez, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 933, de fecha 11-06-2013; en el sitio del suceso; Médico de Guardia adscrito al CDI de Playa Grande, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien evaluó a la víctima suscribiendo INFORME MÉDICO, de fecha once de junio del dos mil trece (11-06-2013), y Médico Forense DR. ROBERTO RODRIGUEZ, quien realizara el RECONOCIMIENTO MEDUICO LEGAL Nº 9700-226-621, de fecha 13-06-2013, TESTIGO: La adolescente OMISSIS, en calidad de víctima de los hechos denunciados e investigados. Para su incorporación por su lectura, ofreció la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 933, de fecha 11-06-2013, RECONOCIMIENTO MEDUICO LEGAL Nº 9700-226-621, de fecha 13-06-2013, INFORME MÉDICO, de fecha once de junio del dos mil trece (11-06-2013); todo de conformidad en el artículo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al acusado de autos y le fuera impuesta como sanción la medida socio educativa de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los acusados, fueron informados por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogados si deseaban declarar; ambos manifestaron su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal Quinto, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 583, ejusdem, y luego de ser impuesta del artículo 49.5 Constitucional, de manera voluntaria; quedo asentado en acta lo siguiente: El adolescente OMISSIS 1, identificado ut reto, manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo.”. Por su parte, la adolescente OMISSIS 2, identificado ut retro, declaró: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo.” (Terminan las citas) La Defensa Pública, a cargo de ROSA MOYA, manifestó: “Oído como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera personal, expresa y voluntaria, libre de toda coacción, solicito les sea impuesta la sanción, de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (…)”. (Fin de la cita) Las manifestaciones que preceden constituyeron aceptaciones de los hechos por los cuales resultaron sancionados ambos adolescentes de marras, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fueron previamente advertidos, que de admitir los hechos, lo estarían haciendo por los hechos planteados. Aceptaciones que valieron de fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente: Dichas declaraciones en esta fase del proceso penal, se regulan como un derecho que les asiste a los acusados, como un medio de Defensa y no como una obligación, al estar eximidos del deber de declarar contra sí mismos, a tenor de lo establecido en el artículo 49.5 de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece: "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación del hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos celebrado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
LITERAL “A”: Con la aceptación que los acusados hicieron de los hechos, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; todos en perjuicio de la adolescente OMISSIS, ocurridos en fecha martes once de junio del dos mil trece (11-06-2013) en el sector Playa Grande arriba, calle principal cerca de la bodega Rafael, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, siendo aproximadamente las ocho horas con treinta minutos de la noche (08:30 p.m.).
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos expresada por los acusados quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró el Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de la participación de cada uno de los acusados en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS. De manera que la Admisión de Hechos fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los hoy sancionados estaban en conocimiento del alcance de sus aceptaciones y sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal, en este caso la contenida en el Literal “A” del artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El primero de los delitos objeto del presente proceso, se encuentra definido en nuestra legislación como VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y comprende todo hecho por el cual el agente por medio de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo. Por otro lado, las LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, ocasionar a una persona, con la intención de dañar, un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud. Por último es de señalar que dichos delitos no son merecedores de sanción privativa de libertad, al no disponerlo la norma contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LITERAL “D”: Los sancionados de autos, eran adolescentes para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario acotar que ambos cuentan con dieciséis (16) años de edad.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la Ley Penal, sino además; dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención al fenómeno criminal.
LITERAL “F”: Los adolescentes cuentan en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, cada uno. por ello es preponderante sostener que lo importante no es como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando asumieron su responsabilidad y comprendieron el daño que con sus conductas ocasionaron a la víctima; lo que les permite en consecuencia recibir una amonestación integral e individualizada por parte del Juez de Ejecución a fin de reinsertarlos en la Familia, la Escuela y la Sociedad; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo son seres humanos, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender sus conductas ilícitas, que las mismas son reprochables por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los prenombrados adolescentes, asumieron su responsabilidad en la comisión del hecho punible planteado y aceptaron en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. Al respecto, la Institución de Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita, bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado o acusada sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, lo que ocurrió en el caso in comento. El procedimiento de Admisión de Los Hechos, conlleva entonces la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que el acusado o acusada durante la audiencia oral y reservada, admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la causa. 2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. 3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado. 4.- Que éste plenamente demostrado la materialidad de los hechos objeto de proceso.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de ambos sancionados, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación a los fines de lograr la reinserción en la sociedad; dicha medida persigue lograr que los adolescentes se integren en actividades que coadyuven a su desarrollo personal y educativo, logrando con ello comprender la ilicitud de su actuar, sin evidenciarse que la sanción impuesta sea contraria a su proceso de desarrollo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con Fuerza en lo precedentemente expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 579 literales “A”, “E”, “F”, “H” e “I” ejusdem, en el presente asunto seguido a los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; para el primero de los mencionados por su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; y contra la segunda por su participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en agravio de la adolescente OMISSIS
SEGUNDO: SANCIONA a los Adolescentes OMISSIS 1 y OMISSIS 2; para el primero de los mencionados por su participación en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente OMISSIS; y contra la segunda por su participación en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; en agravio de la adolescente OMISSIS; al cumplimiento cada uno con Medida Socio Educativa de AMONESTACIÓN, prevista en los artículos 620, Literal “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos y con fundamento en el artículo 583 de la referida Ley Especial.
TERCERO: ORDENA al funcionario encargado para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los sancionados, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: SE ACUERDAN las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer lo conducente. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha martes veintisiete de agosto del dos mil trece, siendo las once horas y veintisiete minutos de la mañana (11:27 a.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
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