Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000313
ASUNTO: RP11-D-2013-000313

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha diecinueve de septiembre del dos mil trece (19-09-2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 222 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pretensión fiscal a la cual la Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes Abogada ROSA MOYA, hizo oposición por considerar que las actuaciones carecían de elementos suficientes para considerar a su patrocinado incurso en el tipo penal investigado; indicando quien decide a las partes los fundamentos de dicha resolución y acordando que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Representación Fiscal estuvo a cargo del Abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, quien manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (…).” Una vez escuchado el adolescente de autos, fue concedida la palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 222 Ordinal Primero del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como Medidas Cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes;(…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.”(Fin de la cita)

La Defensa Pública, fue ejercida por ROSA MOYA, quien expuso: “(…) Me opongo a la solicitud fiscal por cuanto carece de elementos de convicción de tiempo, modo y lugar de las circunstancias por el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no existen testigos en la presente causa y además el lugar donde ocurrieron los hechos, vale decir, sede policial donde fue conducido mi representado privándolo ilegítimamente de su libertad. (…)”. (Fin de la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible calificado previamente, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este tipo penal merece a juicio de este Tribunal la calificación de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que los mismos ocurrieron en fecha dieciocho de septiembre del dos mil trece (18-09-2013), en horas de la tarde, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, específicamente en las oficinas del área técnica; tal como se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha dieciocho de septiembre del dos mil trece (18-09-2013), suscrita por el funcionario actuante, donde se aprecia: “(…) Realizamos labores de pesquisas en el sector en busca de los ciudadanos antes mencionados, a fin de verificar su status policial (…) logrando así la ubicación del ciudadano Adrián y el adolescente Reni, a quien se le informó que nos acompañara hasta la sede de nuestro Despacho, (…) una vez en nuestra oficina específicamente en el Área Técnica, en momentos cuando me estaba entrevistando con los mismos ellos optaron por presentar una conducta agresiva y vociferando palabras obscenas en mi contra, motivo por el cual solicité el apoyo del funcionario Detective ADRIAN VALERA, para controlar la situación (…)” (Termina la cita, destacado de este Juzgado)

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1511, de fecha dieciocho de septiembre del dos mil trece (18-09-2013), suscrita por los funcionarios ADRIÁN VALERA Y JOSÉ MAYZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, de cuyo documento se extrae parcialmente: “(…) SEDE DEL CUERPO DE INVESTIACIONES CIENTIFICAS, PEBALES Y CRIMINALISTICAS ESPECIFICAMENTE EN LÑAS OFIUCINAS DEL ÁREA TÉCNICA (…) Se trata de un sitio de suceso “CERRADO” (…)” (Termina la cita, destacado de este Juzgado)

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha dieciocho de septiembre del dos mil trece (18-09-2013), suscrita por el Detective GUSTAVO ALFREDO MARTÍNEZ SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, de cuyo documento se extrae parcialmente: “(…) cuando me encontraba en el área técnica de la oficina del C. I. C. P. C. (…) observe ue el funcionario Detective Jefe JOSE MAYZ, estaba conversando con dos ciudadanos cuando de repente ambos se mostraron agresivos vociferando palabras obscenas en contra del funcionario y en ese momento el Detective JOSE MAYZ le informó a los mismos que estaban detenidos (…)” (Termina la cita, destacado de este Juzgado)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente autor y partícipe en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 222 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha dieciocho de septiembre del dos mil trece (18-09-2013); tal como se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.

De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a las normas citadas ut supra y en consecuencia estimarlo presuntamente incurso en los tipos penales cuyas calificaciones jurídicas fueron esgrimidas ut retro, debiendo continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole al adolescente de marras, la obligación de cumplir PRESENTACIÓN ÚNICA en fecha 18/10/2013, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS,; en la investigación relacionada con la perpetración del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 222 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el articulo 222 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; debiendo cumplir con PRESENTACIÓN ÚNICA en fecha 18/10/2013, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Se. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.
En fecha diecinueve de septiembre del dos mil trece, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.