Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000239
ASUNTO: RP11-D-2013-000239

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: Adolescente OMISSIS
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL VI AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE PÉREZ.
DEFENSORA PÚBLICA Nº 2: ROSA MOYA.
SECRETARIA: CASTELIA NUÑEZ.

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la decisión cuya dispositiva fue dictada en fecha diecinueve de septiembre del dos mil trece (19-09-2013) con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000239, seguido al adolescente OMISSIS, en investigación incoada contra el primero de los mencionados por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3, Ordinales 3º y 4º en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; quien se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; resultando en consecuencia sancionado a cumplir medida de AMONESTACIÓN; prevista en el artículo 620 Literal “A”, en relación con el Articulo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

En efecto, en fecha diecinueve de septiembre del dos mil trece (19-09-2013) este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, responsabilizándolo por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando la Vindicta Pública en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha veinticuatro de julio del dos mil trece (24-07-2013) siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en la calle principal, Sector Cusma, frente a la Escuela Bolivariana de Cusma, Estado Sucre; lo que se evidencia del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de esa fecha, inserto al folio dos y su vuelto (02 y vto.) suscrita por funcionarios actuantes de la Policía del Municipio Bermúdez; donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del adolescente de autos; de cuyo contenido se extrae parcialmente: “(…) En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, en compañía del OFICIAL YORVIN ROMERO (…) a bordo de las unidades motorizadas identificadas con las siglas M-028 y M-030, cuando al pasar por el Sector de Cusma, calle principal, específicamente frente a la Escuela Bolivariana de Cusma, avistamos a un adolescente (…) y el mismo al notar la presencia policial mostró una actitud no acorde a lo normal (…) lo que nos conllevó a realizarle una inspección corporal (…)en la pletina de la bermuda un (01) Arma de Fuego, Tipo Revólver, Serial 73943L, Sin Marca visible, de Color Negro, contentivo en su interior de Dos (02) Cartuchos, Uno (01) Calibre 9mm, Sin Percutir y uno (01) calibre 7,65, sin percutir (…)” (Termina la cita)
Dentro de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público durante la audiencia preliminar encontramos los siguientes: EXPERTOS: JOSÉ FERNÁNDEZ Y MÁXIMO FIGUEROA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano, encargados de practicar la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 436, de fecha 25 de julio de 2013 y la INSPECIÓN TÉCNICA Nº 1138, de igual fecha; TESTIGOS: YORVIN ROMERO Y ESTIBENSON MÁRQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía DEL Estado Sucre, con sede en le Municipio Bermúdez, quienes practicaron la aprehensión del adolescente sancionado. Para su incorporación por su lectura, ofreció EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 436, de fecha 25 de julio de 2013 y la INSPECIÓN TÉCNICA Nº 1138, de igual fecha; todo de conformidad en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y le fuere impuesta como sanción la medida de AMONESTACIÓN, a tenor de lo dispuesto en los artículos 620, Literal “A” y 623, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado impuso al acusado de las fórmulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión; quien luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo”. (Fin de la cita) La declaración constituyen la aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el adolescente de marras, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente. La declaración del adolescente, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, “La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
La Defensa Pública una vez escuchada la declaración voluntaria de sus patrocinados solicitó la imposición inmediata de la sanción conforme al principio de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente, identificado en actas, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3, Ordinales 3º y 4º en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

LITERAL “B”: Con la Admisión de los Hechos formulada por el adolescente, identificado ut retro, la cual fue realizada de manera voluntaria, se aprecia que esta contiene en sí, una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; por lo que resultó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación.

LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso fue calificado conforme a nuestra legislación como PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3, Ordinales 3º y 4º en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Para ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicado el principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)

LITERAL “D”: El hoy sancionado, aceptó de manera voluntaria estar incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3, Ordinales 3º y 4º en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; siendo adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LITERAL “E”: Al momento de aplicar las Medidas Reeducativas de AMONESTACIÓN, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: “...tiene una finalidad primordialmente educativa...”, tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: “... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”, lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.

LITERAL “F”: El sancionado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con sus conductas ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos del Estado Venezolano; por lo que es necesario acordarles con la sanción una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la Familia, la Escuela y la Sociedad; por lo que en definitiva el sancionado a su edad, está en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la Sociedad, siendo su deber corregirla.

LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el mencionado adolescente asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.

LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en el presente expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000239, seguido al adolescente OMISSIS; en investigación relacionada con la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3, Ordinales 3º y 4º en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 578 literales “A”, y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 679 literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I” ejusdem.

SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS, identificado ut retro; por ser declarado responsable penalmente por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 3, Ordinales 3º y 4º en relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a cumplir con Medida de AMONESTACIÓN; establecida en los artículos 620, Literal “A” y 623 ejusdem.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación el presente fallo en la pagina Web de este Juzgado, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Expídase las copias simples solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.
En esta fecha diecinueve de septiembre del dos mil trece (19-09-2013), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

CASTELIA NUÑEZ.