Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000225
ASUNTO: RP11-D-2013-000225
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
SANCIONADO: OMISSIS
DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENERICAS.
VICTIMAS: PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN y REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILFREDO MONSALVE PEREZ.
DEFENSORA PÚBLICO Nº 2: ROSA MOYA.
SECRETARIA: RORAIMA ORTIZ.
Corresponde a este Juzgado redactar la texto íntegro de Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada con ocasión de celebrarse en esta fecha veintitrés de agosto del dos mil trece (23-08-2013) la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, donde resultó sancionado a cumplir SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del Ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN, de veintiún (21) años de edad y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en agravio de la Ciudadana REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA, de veinte (20) años de edad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal F de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, en fecha veintitrés de agosto del dos mil trece (23-08-2013) tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, procediendo este Tribunal conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal, de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del Ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN y LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en agravio de la Ciudadana REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha Domingo 07-07-2013, en la Avenida Perimetral de la ciudad de Carúpano, específicamente frente al Restaurant El Fogón de la Petaca, siendo aprehendido flagrantemente el adolescente de marras en el Sector San Martín, de esta ciudad; específicamente frente a la Plaza Suniaga, siendo aproximadamente las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.); tal como se evidenció del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, inserta a los folios tres y cuatro (03 y 04), suscrita en fecha siete de junio del dos mil trece (07-06-2013) por el agraviado ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN, rendida por ante la Policía Municipal (POLICOMBERMUDEZ), de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente: “(…) yo estaba en la avenida específicamente frente al fogón de la Petaca, con mi novia cuando se nos acercaron tres muchachos y uno de ellos sacó un arma y no obedecíamos nos iban a matar, luego nos dijeron que les entregáramos todas las pertenencias y el que tenía el arma me la pegó por la cabeza y por el cuello por lo que le dimos todas nuestras pertenencias y ellos salieron corriendo con dirección hacia el sector el tigre pocos minutos después venia pasando una patrulla de la policía municipal y le indicamos a los policías que tres muchachos nos habían robado y habían salido corriendo con dirección hacia el tigre y los funcionarios nos dijeron que nos montamos en la unidad para realizar un recorrido a ver si encontrábamos a los ciudadanos que nos habían robado y cuando pasamos por el San Martín frente a la Plaza avistamos a los ciudadanos que nos habían robado y se los señalamos a los policías y ellos los pararon y cuando los revisaron le encontramos algunas de nuestras pertenencias y un arma (…) Eso ocurrió en la avenida específicamente frente al fogón de la Petaca, pero los atraparon en San Martín específicamente frente a la Plaza Suniaga, aproximadamente a las Diez horas y Veinte minutos de la noche del día de hoy Domingo 07 Julio del 2013 (…) Diga usted, si estas personas lo despiojaron de alguna pertenencia? CONTESTO: de mi reloj marca CASSIO, una placa de plata, una cadena de plata, mi teléfono Celular Marca Huawei, Modelo G6610, IMEI 012122000122026, con Chip de línea Movilnet y aproximadamente Ochocientos (800 Bsf) (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
La ciudadana REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA, venezolana, de veinte (20) años de edad, en fecha 08-07-2013, durante la audiencia de present6ación de imputado, expresó en Sala: “Nosotros, mi novio Pedro Rafael Noriega Mundarain y mi persona, veníamos caminando por la avenida y al llegar antes del Fogón de la Petaca, nos sentamos a conversar en la Avenida, cuando nos levantamos y nos dimos un abrazo, llegó un muchacho Omissis y apuntó a mi novio por el cuello y allí fue cuando el adolescente presente aquí en sala, nos dijo muévete para la playa, apuntándome por detrás, pero no vi con que objeto me esta (…)fue cuando me empujo y me dijo que me sentara allí en una piedra y él se me sentó al lado. El morenito, el otro niño iba a registrar mi bolso y el chamo aquí presente le dice que va hacer y este le responde que va a revisar el bolso para ver que encuentra y registró mi bolso y sacó todo (…) le pasó el bolso al adolescente aquí presente y saca mi tarjeta de débito del banco y mi tarjeta de ticket estudiantil y yo le dije: “ chamo no agarres eso que tu no vas hacer nada con eso” y él me decía que viera para el otro lado, que volteara la cabeza,(…) veo que mi novio estaba forcejeando con el otro muchacho a lejos y le dice al otro: “si se pone con mucha vaina le das un tiro en la pata” así que dile tu que entregue todo lo que tiene, allí fue cuando él se fue hacía donde estaba mi novio forcejeando con el otro tipo y me dejó a mi con el morenito y cuando regresó lo vi con un arma en la mano y fue cuando me dijo que agarrara para la playa y se fue con los otros muchachos. Es todo. (Culmina la cita, resaltado del Juzgado)
Para una mayor comprensión acerca de los tipos penales en estudio y su comisión, merece atención el contenido del ACTA POLICIAL, inserta a los folios nueve y diez (09 y 10), suscrita en fecha siete de junio del dos mil trece (07-06-2013) por funcionarios actuantes del procedimiento ciudadanos EDUARDO MILLÁN y ESTIBENSON MÁRQUEZ, adscritos a la Policía Municipal (POLICOMBERMUDEZ), del cual cita el Tribunal: “(…) En esta misma fecha siendo las 10:20 horas de la Noche, encontrándome en labores inherentes al servicio, por los diferentes sectores del Municipio Bermúdez, en compañía del Oficial ESTIVENSON MÁRQUEZ (…) a bordo de la unidad patrulla identificada con las siglas M-01-04, cuando al pasar por la avenida Perimetral, específicamente frente al Restaurante El Fogón de la Petaca, fuimos abordados por dos personas, una de sexo masculino y otra de sexo femenino, las cuales se identificaron como PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN (…) de 21 años de edad (…) REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA, (…) de 20 1ños de edad (….) los cuales nos indicaron que tres personas los habían robado (…) que habían salido corriendo en dirección hacia el sector El Tigre, por lo que preguntamos que si nos podían acompañar en la unidad a dar un recorrido(…) los mismos se montaron y cuando al pasar por el Sector de San Martín, específicamente frente a la Plaza Suniaga, avistamos a tres personas con las características aportadas (…) y de inmediato las personas denunciantes los señalan como los que los había robado (…) logrando encontrarle al ciudadano de contextura delgada de piel blanca, de aproximadamente 1,67 metros de altura, (…) un Facsímil de arma de fuego Marca MAGNUM, de color plateado (…) al ciudadano de contextura delgada de piel morena de aproximadamente 1.65 metros de altura (…) dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón, un (01) Teléfono Celular Marca Huawei, Modelo G6610, IMEI 012122000122026, con Chip de línea Movilnet y al adolescente de contextura delgada, de piel morena de aproximadamente 1,55 metros de altura (…) dentro del bolsillo del lado derecho del short, un (01) Teléfono Celular Marca Huawei evolución 2, Modelo CM980 MEID: A00000423EB785, (…) se le identificó como: JOSÉ GREGORIO RAMOS GARCÍA, (…) de 23 años de edad, (…) FRANK DEL VALLE VARGAS LEIVA, (…) de 20 años de edad, (…) MALVIN JOSÉ BETANCOURT RUIZ, (…) de 16 años de edad (…) al cual se le incautó el Teléfono Celular, Marca Huawei evolución 2, Modelo CM980 (…)” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: DR. ROBERTO RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito a Medicatura Forense de Carúpano, por ser la persona capacitada científicamente para realizar como en efecto lo hizo, el Reconocimiento Médico Legal a la victima de uno de los Delitos Contra Las Personas, ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN; funcionario DARNNY REYES, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; persona facultada para realizar las siguientes actuaciones propias de la investigación, a saber: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 338, de fecha 07-07-2013, realizada a un Facsímil de arma de fuego, EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 288, de la misma fecha, practicada a las prendas de vestir propiedad de ambas víctimas identificadas en el expediente, y la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 032, de fecha 07-07-2013, realizada a los dos (02) teléfonos celulares recuperados en poder del adolescente hoy sancionado. YUDELINE GONZÁLEZ y MÁXINMO FIGUEROA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1056, de fecha 08-07-2013, realizada en el sitio del suceso. Doctora JESSICA RIVAS, Médico Integral Comunitario, adscrita al Ambulatorio Urb. III “Dr. Juan Otaola Rugliani”, Profesional de la Medicina que evaluara en principio las lesiones sufridas por el Ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN. TESTIGOS: PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN y la ciudadana REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA, ambos por su carácter de victimas en el presente asunto, EDUARDO MILLÁN y ESTIBENSON MÁRQUEZ, pertenecientes al Instituto del Poder Popular para la Prestación del Servicio de Policía Administrativa Municipal Comunitaria, Turística, Marítima, Vial y Ambiental del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, funcionarios aprehensores del adolescente de autos, JOSÉ GREGORIORAMOS GARCÍA y FRANK DEL VALLE LEIVA, de 23 y 20 años de edad respectivamente, coimputados en los hechos denunciados. Para su incorporación por su lectura, ofreció: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 338, de fecha 07-07-2013, EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 288, de fecha 07-07-2013, EXPERTICIA DE AVALÚO REAL Nº 032, de fecha 07-07-2013, INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1056, de fecha 08-07-2013, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, suscrita por el DR. ROBERTO RODRIGUEZ, Medico Forense adscrito a Medicatura Forense de Carúpano, CONSTANCIA MÉDICA, suscrita por Doctora JESSICA RIVAS, Médico Integral Comunitario, adscrita al Ambulatorio Urb. III “Dr. Juan Otaola Rugliani”; todo de conformidad en el articulo 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Vindicta Pública a este Juzgado, que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos y dictada en su contra SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS; todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 628; Parágrafo segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente de autos, fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el imputado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem; por lo que el referido adolescente, de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción.” (Termina la cita, subrayado de quien decide)
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el mencionado adolescente, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo conforme a lo narrado por el Ministerio Público.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación. Por su parte, la Defensa Privada, solicitó la imposición de la sanción a si representado con la rebaja de Ley.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la norma in comento:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente de autos, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del Ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN, de veintiún (21) años de edad y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en agravio de la Ciudadana REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión de los hechos punibles cuyas calificaciones jurídicas citó el Tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal privativa de libertad sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son calificados en nuestra legislación como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, al respecto en nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 435, Expediente Nº C07-488, de fecha 08/08/2008, ha establecido, entre otras, las siguientes máximas: Al referirse al delito de ROBO, estableció “(...) delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, (…).” Y en cuanto al momento consumativo, dispuso: “...el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” Por otra parte nos ocupa también el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, hecho punible que consiste en el daño injusto causado en la integridad física o en la salud de una persona. No debe estar motivado por el propósito de matar, pues si alguien, queriendo causar a otro la muerte, sólo logra lesionarle, el delito cometido no será de lesiones, sino de homicidio frustrado. Si sucede al contrario, es decir, si el que queriendo lesionar a otro, lo mata por desconocer los efectos de su acción o no prevenir complicaciones posteriores (por ejemplo, no sabía que un corte de cuchillo en un brazo podía ser mucho más difícil de cerrar en esa víctima concreta, por tratarse de un hemofílico), no habrá delito de lesiones, sino un homicidio preterintencional.
LITERAL “D”: El acusado de autos era adolescente para el día domingo siete de julio del dos mil trece (07-07-2013), fecha en la cual se perpetró el delito investigado, contaba en ese entonces con dieciséis (16) años de edad, siendo por tanto procedente aplicar lo contemplado en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, como sanción penal, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
En tal sentido, es necesario recordar el carácter facultativo de la norma inserta al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente al rezar: “Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad.”(Fin de la cita, resaltado de este Juzgado)
Por ello, al momento de fijar el lapso para el cumplimiento de la Medida dictada, quien decide consideró la necesidad de no conceder rebaja alguna con fundamento al carácter especial de la norma aunado a: 1) La Gravedad del Daño causado en atención a la edad de la victima, (5 años de edad); y 2) La Necesidad de contar el Equipo Multidisciplinario con un tiempo justo que le permitiese brindar al adolescente sancionado una atención integral e individualizada, a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad. En definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un sujeto con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, y que la misma es reprochable por la sociedad siendo su deber corregirla.
De allí que en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia los órganos del Poder Público, debemos ajustar nuestras actuaciones estrictamente a lo previsto en la Constitución y las Leyes, llamado por nuestra Doctrina Jurídica el Principio de la Legalidad de las Competencias del Poder Público; a tal efecto el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: “Artículo 137. Esta Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
Es evidente entonces, que la finalidad de este Principio es determinar límites al ejercicio del Poder del Estado, para así proteger los derechos de las personas frente a los posibles excesos, abusos o atropellos que podrían generarse si quienes detentan el Poder Público lo ejercen con absoluta libertad y sin restricción alguna, para lograr los fines esenciales del Estado: la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, entre otros.
Por tanto resulta propicio reiterar en el presente fallo, que la Justicia Penal de Adolescentes debe concebirse como una parte integrante del proceso de desarrollo nacional del país, administrándose en el marco general de la justicia social para todos los adolescentes, de manera que contribuya a la protección de éstos y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad
El artículo 17 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/33 de fecha 29 de noviembre de 1985, establece: “Regla 17) Principios Rectores de la Sentencia y la Decisión. 17.1) La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se dé al delito siempre será proporcionada, no sólo con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible (…) d) En el examen de los casos se considerará primordialmente el bienestar del menor.” (Destacado de este Juzgado)
En interpretación de la Regla en estudio, considera quien decide, que los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados en todos los casos, sólo tienen cierta justificación como consecuencia de la comisión de delitos graves cometidos por adolescentes pero siempre tendrá más peso el interés por garantizar el bienestar y el futuro del sancionado.
Como mandato supletorio para la aplicación de otros ordenamientos jurídicos, incluso internacionales, disponemos del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; cuando reza: “Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal y de los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del Tribunal)
LITERAL “F”: El sancionado cuenta en la actualidad con dieciséis (16) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, aunque gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y comprendió el daño que con su conducta ocasionó a la víctima; que con su proceder transgredió derechos de terceros.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación en busca de su reinserción en la sociedad, la escuela y la familia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, contra el adolescente OMISSIS de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, y “F”, en relación con el artículo 579 Literales “A” “B” “E” “F” “H”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en agravio de la Ciudadana REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA.
SEGUNDO: SANCIONA conforme al Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con el artículo 539 ejusdem, concatenado con el artículo 17.1 de las reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Adminisración de Justicia de Menores; al adolescente OMISSIS; por ser responsable penalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458, del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano PEDRO RAFAEL NORIEGA MUNDARAIN y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en agravio de la Ciudadana REINA JOSEFINA MOYA SARAVIA; debiendo cumplir SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
TERCERO: Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, ni de la víctima, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMEROO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
En fecha veintitrés de agosto del dos mil trece (23-08-2013), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
RORAIMA ORTIZ.
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