Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000289
ASUNTO: RP11-D-2013-000289

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha cinco de septiembre del dos mil trece (05-09-2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el Adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pretensión fiscal a la cual la Defensora Público Penal Abogada ROSA MOYA, no se opuso adhiriéndose en consecuencia a la solicitud Fiscal; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Representación Fiscal estuvo a cargo del Abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, quien manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (…) .” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “el menor me dio con la pelota y yo agarré un palo podrío (sic) y se lo pegué por la pierna y entonces yo me asusté, porque pensé que le había roto un hueso y me fui a entregar. (…)..”(Fin de la cita)
Seguidamente la Representación Fiscal, solicitó el Derecho de Palabra y manifestó: “(…) Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo consta el informe Médico del Niño y la Inspección Técnica, (…)”
La Defensa Pública, fue ejercida por ROSA MOYA, quien expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales y escuchada la declaración de mi representado, esta Defensa no se opone a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público; de igual manera solicito que las presentaciones sean realizadas por ante el Tribunal del Municipio Valdez. (…)”. (Fin de la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible calificado previamente, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tipo Penal merece a juicio de este Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Niño OMISSIS; siendo que el mismo ocurrió en fecha 04-09-2013, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) en un terreno cercano a una vivienda, situada en la calle principal, número 72, adyacente a la pista del Aeropuerto, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; tal como se observa del contenido del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de igual fecha.
La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013); suscrita por el Niño OMISSIS, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Güiria, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrió el hecho punible investigado; la cual es citada parcialmente: “(…) Me encontraba jugando cerca de mi casa cuando el adolescente OMISSIS, me golpeo con un palo en varias partes del cuerpo porque no me dejé pegar con una piedra (…) Eso ocurrió en un terreno cerca de mi casa ubicada Sector Santa Inés (conocido como Macho Muerto), calle principal, casa Nº 72, adyacente a la pista del aeropuerto, Parroquia Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, a las 10:00 horas de la mañana, el día de hoy 04-09-2013 (…) El es vecino vive a cuatro casas de la mía (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
CONSTANCIA MÉDICA, sin fecha, firmada por el Galeno de Guardia adscrito en esa oportunidad al Hospital I “DR: ANDRËS GUTIERREZ”, donde se refiere que el Niño OMISSIS, presentó al examen médico las siguientes lesiones, cito: “(…) aumento de volumen en parietal izquierdo (…) aumento de volumen en pómulo izquierdo (…) escoriaciones en pierna izquierda (…)” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 407, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013); suscrita por los funcionarios EDGARDO BRICEÑO y FREDDY MORENO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Güiria, realizada en el sitio del suceso, donde se determinó que se trató de un sitio de suceso “ABIERTO”, donde presuntamente ocurrió el hecho punible que nos ocupa, destacándose lo siguiente: “(…) Sector Macho Muerto, calle principal, específicamente en un terreno baldío, Güiria, Municipio Valdez, Edo. Sucre (…) resultó ser un sitio de suceso ABIERTO (…)” (Culmina la cita)
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Güiria, destacándose lo siguiente: “(…) siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándome presente en la Jefatura de Guardia, se presentó ante este Despacho, (…) el adolescente OMISSIS, (…) manifestó que (…) había golpeado a un niño, pero que no era con la intención de causarle lesiones graves (…)” (Culmina la cita, subrayado de quien decide)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente autor y partícipe en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013).
De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a la norma citada ut supra y en consecuencia estimarlo presuntamente incurso en el delito cuya calificación jurídica fue esgrimida ut retro, debiendo continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole al adolescente de marras, la obligación de comparecer CADA OCHO ( 8) DÍAS, por un lapso de TRES ( 3) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificados en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del Niño OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Niño OMISSIS; imponiéndole al adolescente de marras, la obligación de comparecer CADA OCHO ( 8) DÍAS, por un lapso de TRES (03) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente imputado ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Güiria, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Juez del Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, participando el régimen de presentación impuesta al adolescente de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Se. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.
En fecha cinco de septiembre del dos mil trece, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.