Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000296
ASUNTO: RP11-D-2013-000296

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha siete de septiembre del dos mil trece (07-09-2013), la audiencia de presentación de imputados y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra los Adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Representación Fiscal estuvo a cargo del Abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, quien manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita escuchar a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los Delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente OMISSIS, por los hechos ocurridos en el Centro Socioeducativo y una vez oídos, solicito se me conceda nuevamente el derecho de palabra. (…). Posterior a las declaraciones de los adolescentes de autos, la representación fiscal manifestó: “Escuchado como ha sido la declaraciones de los adolescentes, y de la revisión de las actas que conforman el procedimiento, se observa claramente que en las mismas hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación de los imputados en el delito que hoy se les imputa (…), como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio a los adolescentes OMISSIS; es por lo que solicito a este Tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario y les sea impuestos a los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo establece el artículo 582 literal “C” de la Ley Especial, (…), por cuanto el referido delito no se encuentra previsto en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” como Privativo de Libertad (…).” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Una vez impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó a los adolescentes sobre su voluntad de querer declarar, y procedieron a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3, quienes se negaron a declarar.
La Defensora Pública Penal Nº 2 ROSA MOYA, expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, de la medida cautelar de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”. (Fin de la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible calificado previamente, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este tipo penal merece a juicio de este Tribunal la calificación de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; el cual ocurrió en fecha seis de septiembre del dos mil trece (06-09-2013); tal como se observa del contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de la misma fecha.
La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha seis de septiembre del dos mil trece (06-09-2013); suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión policial de los adolescentes de autos, así como sus identificaciones; cuyo contenido es citado parcialmente: “(…) Siendo las 7:40 horas de la noche del día 06/08/13, me encontraba de servicio en el Centro de Tratamiento y Diagnóstico Doctor Agustín Ortiz, cuando se me acerca uno de los profesores guía y me indica que en dormitorio número tres estaba ocurriendo una situación que tres adolescentes estaban agrediendo a otro, de inmediato me traslado con el hasta el dormitorio y observo que uno de los adolescentes quien responde al nombre de OMISSIS (…) se encontraba herido y desmallado en el piso; de inmediato el profesor guía lo trasladó hasta el Hospital de esta ciudad (…) en vista de esta situación le indique a los tres otros tres adolescentes que quedarían detenidos(…) identificado como OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3 (…)”
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan a los adolescentes de autos; presuntamente autores y partícipes en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente OMISSIS siendo que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante de los adolescentes de autos ocurrió en fecha 06/08/13, siendo las 07:40 horas de la noche, lo cual se evidencia con el contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha seis de septiembre del dos mil trece (06-09-2013); suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, con sede en Carúpano, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión policial de los adolescentes de autos
De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de los adolescentes investigados, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por ellos, se adecua a la norma citada ut supra y en consecuencia estimarlos presuntamente incursos en el hecho punible cuya calificación jurídica fue esgrimidas, debiendo continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; Decretándose en contra de los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto dicha medida es de imposible cumplimiento debido a que los adolescentes se encuentran cumpliendo Sanción Privativa de Libertad en el “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”; permanecerán recluidos en el Comando de Policía de esta ciudad a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2, OMISSIS 3, en averiguación relacionada con la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes OMISSIS 1, OMISSIS 2 y OMISSIS 3 identificados ut retro, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente OMISSIS; y por cuanto dicha medida es de imposible cumplimiento debido a que los mencionados adolescentes se encuentran cumpliendo Sanción Privativa de Libertad en el “Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”; permanecerán recluidos en el Comando de Policía de esta ciudad a la orden del Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes de esta Extensión Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETAS DE LIBERTAD correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.
En fecha siete de septiembre del dos mil trece (07-09-2013), siendo las siete horas con cinco minutos de la noche (07:05 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.