Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000295
ASUNTO: RP11-D-2013-000295

SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha siete de septiembre del dos mil trece (07-09-2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el adolescente OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente, OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pretensión fiscal a la cual la Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes Abogada ROSA MOYA, no hizo oposición alguna; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Representación Fiscal estuvo a cargo del Abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, quien manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito presentado en fecha 07-09-2013, en el cual solicité la Aprehensión en Flagrancia, se continué por el Procedimiento Ordinario y se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 Literal “C” de la Ley Especial y se precalifique como uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia como lo es el delito de ACTOS LASIVOS, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente OMISSIS, narrado a tal fin las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos; (…) .” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.”(Fin de la cita)
La Defensa Pública, fue ejercida por ROSA MOYA, quien expuso: “(…) solicito que se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contempladas en el articulo 582 de la Ley especial el cual se le acuerde presentaciones cada 30 días es todo. (…)”. (Fin de la cita)

DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión del hecho punible calificado previamente, siendo el mismo de acción pública, no prescrito y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este tipo penal merece a juicio de este Tribunal la calificación de ACTOS LASIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la OMISSIS, siendo que los mismos ocurrieron en fecha seis de septiembre del dos mil trece (06-09-2013), en horas de la tarde, en la residencia de la víctima ubicada en la avenida principal de San Martín, casa número 51, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; tal como se observa del contenido del ACTA DE DENUNCIA, de fecha seis de septiembre del dos mil trece (06-09-2013), suscrita por la Adolescente OMISSIS, por ante el Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad, donde se aprecia: “(…) yo estaba en mi casa con mis dos hermanas y una amiga de nombre Dayana, en eso llegó mi primo OMISSIS(…) me empezó a agarrar y me dijo quieres que te desmaye y me apretó por el cuello muy fuerte, (…) y no podía gritar porque decía que me iba a ahorcar, y yo no tenía fuerza y el me quito el pantalón y la pantaleta (…) me decía que abriera las piernas y yo decía que no y el me ahorcaba, y me decía que me quedara tranquila que yo era su flaca (…) en ese momento escucho las puertas de la casa y yo le digo llegó mi papá y el me dice vistete, vistete, (…)” (Termina la cita, destacado de este Juzgado)
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha seis de septiembre del dos mil trece (06-09-2013), suscrita por el funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad, de cuyo cuerpo se extrae parcialmente: “(…) Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día 06/09/2013, me encontraba en la oficina de Coordinación Contra la Violencia de Género, cuando se presentó la ciudadana YOHANA CAROLINA MONSALVE ESTABA, de 32 años (…) progenitora de la adolescente OMISSIS (…) y tía del Adolescente OMISSIS (…) indicando que el mismo trató de abusar de su hija en su casa el día de hoy como a las cuatro de la tarde, no lográndolo, ya que fue sorprendido por el padre de la niña, la información fue corroborada por la adolescente, y en vista de lo antes expuesto s ele indicó al adolescente que quedaría detenido (…)” (Termina la cita, destacado de este Juzgado)

Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente autor y partícipe en la comisión del delito de ACTOS LASIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.

SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió; tal como se observa del contenido del ACTA DE DENUNCIA, de fecha seis de septiembre del dos mil trece (06-09-2013), suscrita por la Adolescente OMISSIS, por ante el Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, de esta ciudad.

De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a las normas citadas ut supra y en consecuencia estimarlo presuntamente incurso en los tipos penales cuyas calificaciones jurídicas fueron esgrimidas ut retro, debiendo continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole al adolescente de marras, la obligación de comparecer DENTRO DE TREINNTA (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión del delito de ACTOS LASIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente OMISSIS conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTOS LASIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente OMISSIS; imponiéndole al adolescente de marras, la obligación de comparecer DENTRO DE TREINNTA (30) por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos de los adolescentes imputado y víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Se. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.
En fecha siete de septiembre del dos mil trece, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CASTELIA NUÑEZ.