Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 17 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000291
ASUNTO: RP11-D-2013-000291
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha seis de septiembre del dos mil trece (06-09-2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por estimarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 452 Ordinal 6° y 453 Ordinales 3° y 4° ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR JULIO VARGAS ROSILLOS y YUSMINI DEL VALLE MATA; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
La Representación Fiscal estuvo a cargo del Abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, quien manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos: HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 452 Ordinal 6° y 453 Ordinales 3° y 4° todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR JULIO VARGAS ROSILLOS y YUSMINI DEL VALLE MATA. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de que los hechos ocurrieron el día de ayer 05/09/2013, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (…).” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS, quien expuso: “Yo no tengo nada que ver con los Champú, solo con lo del gallo. (…).”(Fin de la cita)
La Defensora Pública Penal Nº 2 ROSA MOYA, expuso: “Revisado como ha sido el presente asunto, actuaciones policiales y lo manifestado por mi representado, oída la pre-calificación Jurídica del Ciudadano Fiscal, observa esta Defensa que no existen elementos de convicción que incriminen a mi defendido por cuanto no existe reconocimiento de los supuestos objetos denunciados por la ciudadana Yusmini Mata, por lo que solicito Libertad Sin Restricciones. (…)”. (Fin de la cita)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles calificado previamente, siendo los mismos de acción pública, no prescritos y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos Tipos Penales merecen a juicio de este Tribunal las calificaciones de HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 452 Ordinal 6° y 453 Ordinales 3° y 4° ambos del Código Penal; siendo que los mismos ocurrieron en fecha cinco de septiembre del dos mil trece (05-09-2013), en horas de la noche; tal como se observa del contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, de la misma fecha.
La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha cinco de septiembre del dos mil trece (05-09-2013); suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, con sede en Carúpano, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del adolescente de autos, así como su identificación; la cual se da por reproducida.
ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha cinco de septiembre del dos mil trece (05-09-2013); la cual guarda relación con el presente procedimiento y donde se refieren las siguientes evidencia físicas “(…) Un bolso confeccionado en tela de color marrón con estampados de colores, contentivo en su interior de un gallo color rojo (…)” (Fin de la cita, resaltado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco de septiembre del dos mil trece (05-09-2013); realizada a la Ciudadana YUSMINI DEL VALLE MATA SALAYA, de treinta y cuatro (34) años de edad, de cuyo contenido cita parcialmente el Tribunal: “(…) el día de hoy 05/09/13 como a las 06:00 de la mañana yo me dirigí a la casa de mi hermano Yusleida Mata, ya que se encuentra sola porque mi hermana esta de viaje, donde me percaté que faltaban varias cosas como un rollo de cable de 60 metros, cuatro perfumes esica, dos champú, dos enjuagues, dos cremas de cabello, dos juegos de artesanía y varias cremas de cuerpo, luego me dirigí a la casas del ciudadano que apodan “El Chino”, donde le pregunte si el se había metido en la casa y el me dijo que no, pero que el que se iba a meter era el ciudadano José Gregorio Toledo alias “El Búfalo”. Es todo (…) Eso fue en el sector Las Palmeras detrás del módulo policial las peonías, el día de hoy 05/09/13, siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana (…) si, violentó la lámina de zinc del techo (…) No lo que recuperaron fue un Gallo que le robo a otro ciudadano (…)” (Fin de la cita, resaltado de quien decide)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha cinco de septiembre del dos mil trece (05-09-2013); realizada al Ciudadano OSCAR JULIO VARGAS ROSILLO, de cuarenta y dos (42) años de edad, de cuyo contenido cita parcialmente el Tribunal: “(…) me robaron un ave de corral (gallo) y hoy en la mañana descubrí que apodan el búfalo, robándome otro gallo y le dije que me devolviera mi gallo, y me dijo que no tenía gallo lo llevé al módulo de la policía que esta en las pionías y luego fui al rancho donde vive el búfalo y encontré el gallo que me habían robado dentro de una jaula (…) eso ocurrió en mi casa el día de hoy a las 8:30 de la mañana (…) Si, trabajó antes conmigo. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si el gallo que le robaron es de raza? CONTESTÓ: Si (…)” (Fin de la cita, resaltado de quien decide)
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1449, de fecha cinco de septiembre del dos mil trece (05-09-2013); suscrita por los funcionarios CESAR RONDÓN y MÁXIMO FIGUEROA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en LA LLANADA DE GÚIRIA, SECTOR LAS DELICIAS, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, donde se determinó que se trató de un sitio de suceso “ABIERTO”, el cual se da por reproducido.
ACTA DE RECONOCIMIENTO Nº 512, de fecha cinco de septiembre del dos mil trece (05-09-2013); suscrita por el funcionario CESAR RONDÓN, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido cita parcialmente este Juzgado: “(…) UN (01) BOLSO, de uso habitual femenino, elaborado en material sintético de color marrón con estampados de color verde y blanco con unas inscripciones donde se lee CUTIE BODY, en su parte frontal, provista de sistema de cierres de cremallera en la parte superior, (…)”. (Termina la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente autor y partícipe en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 452 Ordinal 6° y 453 Ordinales 3° y 4° ambos del Código Penal; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha cinco de septiembre del dos mil trece (05-09-2013); siendo aproximadamente las ocho horas con treinta minutos de la mañana; lo cual se evidencia con el contenido del ACTA DE PROCEDIMIENTO, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, con sede en Carúpano.
De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a las normas citadas ut supra y en consecuencia estimarlo presuntamente incurso en los tipos penales cuyas calificaciones jurídicas fueron esgrimidas ut retro, debiendo continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole al adolescente de marras, la obligación de comparecer CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS en la investigación relacionada con la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 452 Ordinal 6° y 453 Ordinales 3° y 4° ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR JULIO VARGAS ROSILLOS y YUSMINI DEL VALLE MATA; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS, identificado ut retro por estimarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos HURTO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO, tipificados en los artículos 452 Ordinal 6° y 453 Ordinales 3° y 4° ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano OSCAR JULIO VARGAS ROSILLOS y YUSMINI DEL VALLE MATA; imponiéndole al adolescente de marras, la obligación de comparecer CADA QUINCE (15) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ALLYSON PERNIA.
En fecha seis de septiembre del dos mil trece, siendo las cuatro horas con veintidós minutos de la tarde (04:22 p.m.) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ALLYSON PERNIA.
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