Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000290
ASUNTO: RP11-D-2013-000290


SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha cinco de septiembre del dos mil trece (05-09-2013), la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pretensión fiscal a la cual los Defensores Privados Abogados LUÍS IZAGUIRRE y LUÍS LEÓN, se opusieron solicitando fuese decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para su representado; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:



DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Representación Fiscal estuvo a cargo del Abogado WILFREDO JOSÉ MONSALVE PÉREZ, quien manifestó en la Audiencia de Detenido lo siguiente: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, (...) Posteriormente solicitó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario; así mismo, por la fecha en que sucedieron los hechos, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; (…) .” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: Adolescente OMISSIS; quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.”(Fin de la cita)
La Defensa Privada, fue ejercida por LUIS LEÓN, quien expuso: “De la lectura del presente expediente se puede deducir que además del folio nº 1 contentivo del acta de investigación penal donde además de pretender señalar a mi defendido como autor del delito de lesiones, deja claro la historia policial y la ineficiencia por parte de los funcionarios, ya que mi defendido se encontraba en el lugar con la intención de formular una denuncia en contra del ciudadano José Blanco, quien agredió a mi representado, en vez de los funcionarios tomar la denuncia que quiso interponer mi defendido en contra de su agresor José Blanco, dicen ellos, que ambos ciudadanos procedieron a darse golpes, cosa que es totalmente falsa, pues el único sitio donde se agredieron fue frente al Comercial Noemí en horas anteriores, es por lo que esta Defensa no comprende como pretende el Ministerio Público encuadrar en el delito de Lesiones Personales las acciones de mi defendido, aunado a esto fue practicada una inspección técnica al sitio que es parte de la historia policial, porque como ya dije, no fue ahí donde se suscitaron los hechos, aparte de esto, pretende el Ministerio Público encuadrar tal acción el articulo 285 del Código Penal, cosa que también es imposible porque este artículo se refiere a aquel que instigue a la violencia y al odio entre habitantes. Dicho esto ciudadano Juez, queda evidenciado de que a mi defendido no puede calificársele los delitos de Lesiones Personales y Alteración al Orden Público, que refiere el Ministerio Público, solicito que se oficie al comisario del CICPC para que le practiquen exámen Medico Forense a mi defendido y se deje constancia de las lesiones de que fue víctima, en este sentido por todo lo anteriormente dicho solicito una Libertad Plena y Sin Restricciones para mi defendido. (…)”. (Fin de la cita)

DETERMINACION DE LOS HECHOS PUNIBLES
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por el ciudadano Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles calificado previamente, siendo los mismos de acción pública, no prescritos y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción no privativa de libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Estos Tipos Penales merecen a juicio de este Tribunal las calificaciones de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO; siendo que los mismos ocurrieron en fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013), en horas de la mañana; tal como se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013).
La comisión del tipo penal descrito y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013); suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del adolescente de autos, así como su identificación; la cual se da por reproducida.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 406, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013); suscrita por los funcionarios JOSÉ CUENCA y FREDDY MORENO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal Carúpano, realizada en el despacho de Oficialía del referido órgano de investigación, donde se determinó que se trató de un sitio de suceso “CERRADO”, donde fue aprehendido el adolescente de autos el cual se da por reproducida.
CONSTANCIA MÉDICA, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013); firmada por el Galeno de Guardia adscrito en esa oportunidad al Hospital I “DR: ANDRËS GUTIERREZ”, donde se refiere en la anatomía del adolescente imputado Traumatismo en la Región Parental Izquierda.
CONSTANCIA MÉDICA, de fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013); firmada por el Galeno de Guardia adscrito en esa oportunidad al Hospital I “DR: ANDRËS GUTIERREZ”, donde se refiere que la víctima Ciudadano JOSÉ MOLINA, presentó Escoriaciones a Nivel de Rodilla Izquierda.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente de autos; presuntamente autor y partícipe en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha cuatro de septiembre del dos mil trece (04-09-2013); lo cual se evidencia con el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub delegación Estadal Carúpano, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del adolescente de autos, así como su identificación; la cual se da por reproducida.
De lo expuesto resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente de autos, por presumir que la conducta típica, antijurídica desplegada por él, se adecua a las normas citadas ut supra y en consecuencia estimarlo presuntamente incurso en los tipos penales cuyas calificaciones jurídicas fueron esgrimidas ut retro, debiendo continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario; imponiéndole al adolescente de marras, la obligación de comparecer en fecha Lunes 07 de Octubre del año 2013, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS,; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS y ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, tipificados en los artículos 413 y 285 respectivamente del Código Penal en perjuicio del Ciudadano JOSÉ DANIEL MOLINA y del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole al adolescente de marras, la obligación de comparecer en fecha Lunes 07 de Octubre del año 2013, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, publicar el presente fallo interlocutorio sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Güiria, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Juez del Tribunal del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, participando el régimen de presentación impuesta al adolescente de autos. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de presentar acto conclusivo correspondiente. Se. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


ALLYSON PERNIA.
En fecha cinco de septiembre del dos mil trece, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA