Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000015
ASUNTO: RP11-D-2013-000015


SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha siete de septiembre del dos mil trece, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue decretada la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR en contra del Joven Adulto OMISSIS; por considerarlo; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contemplado en el artículo 405 del Código Penal, en perjurio del Adolescente OMISSIS; acto que culminó siendo las 08:09 p.m., de la fecha ya indicada; todo ello a los fines de fijar el cómputo a que se refiere el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

El Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, ABG. WILFREDO MONSALVE PÉREZ, solicitó se continuase por el procedimiento ordinario contra el adolescente identificado ut supra; por último pidió se decretase la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, contra el Joven Adulto OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto de las actuaciones policiales se evidenciaba que existían elementos para imputarle el tipo penal mencionado.
En efecto el representante de la Vindicta Pública expresó: “Esta representación fiscal solicita escuchar al Joven Adulto OMISSIS de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Especial, en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos Contra Las Personas, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del hoy occiso OMISSIS, hecho ocurrido aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada del día 27 de Mayo del año 2012, en el sector de Guaca, vía Principal, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, (…) solicito se Decrete La Flagrancia y se siga por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde una de las Medidas Cautelares, contenidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este mismo acto consigno 49 folios útiles correspondientes a la presente causa. Es todo.” (Fin de la cita)
La Defensa estuvo a cargo de la Defensora Público Penal Nº 2 de Adolescentes de esta Circunscripción, ABG. ROSA MOYA, quien manifestó: “Alego a favor de mi representado los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que incriminen a mi representado en los hechos punibles y es por lo que solicito se decrete la Medida Sustitutiva de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de lo contemplado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar las investigaciones en la búsqueda de la verdad, asimismo como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.” (Termina la cita)

DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó sobre si deseaba declarar, al Joven Adulto OMISSIS; quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.” (Fin de la cita)
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este hecho punible merece a juicio de este Juzgado la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjurio del ciudadano OMISSIS
Los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en ellos se aprecian con los siguientes elementos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-05-2012, suscrita por los funcionarios JOSÉ FERNÁNDEZ y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las diligencias de investigación relacionadas con la muerte del hoy occiso OMISSIS, realizadas en la comunidad de Guaca, sitio éste donde fue hallado el cadáver, y en la morgue del Hospital General de esta ciudad.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 891, de fecha 27-05-2012, suscrita por los funcionarios DANNY REYES y JOSÉ FERNÁNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la Carretera Nacional Carúpano- Cumaná, Sector Guaca, calle Principal, vía pública, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, sitio éste donde presuntamente se produjeron los hechos que dieron origen a la presente investigación.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 892, de fecha 27-05-2012, suscrita por los funcionarios JOSÉ FERNÁNDEZ y DANNY REYES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada en la Morgue del “Hospital Dr. Santos Aníbal Dominicci”, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante la cual se describen las características fisonómicas del hoy occiso OMSISIS así como las heridas que presentaba, causadas por el paso de un proyectil.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 272, de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario DANNY REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, practicada a unas sandalias y un cartucho para escopeta percutido, calibre 12, marca foicchi, color blanco, las cuales presuntamente guardan relación con los hechos que se investigan.
ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el Ciudadano DIEGO DEL JESÚS GONZÁLEZ, formulada en fecha 27-05-2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, quien de manera referencial deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la cual es corroborada con las declaraciones formuladas por los ciudadanos JÚNIOR JESÚS MALAVÉ VARGAS, ROIBEL JOSÉ TORCAT RAMÍREZ, ENDER OSLER VILLARROEL RODRÍGUEZ y LUISMAR DEL VALLE VÁSQUEZ VARGAS.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-06-2012, suscrita por los funcionarios RAMÓN MORALES, JERSÓN BARRIOS y ROBERT VÁSQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta la Comunidad de Guaca, a fin de continuar con las diligencias de Investigación relacionadas con uno de los Delitos Contra las Personas, como lo es el HOMICIDIO del adolescente OMISSIS, logrando entrevistarse con algunos moradores de dicha Comunidad, quienes les informaron que a los autores de la muerte del muchacho que le decían el Niño, eran unos sujetos apodados EL PICHI, EL MEMO y OMISSIS, pertenecientes a una Banda Delictiva que opera en el Sector, y que luego de haber asesinado a dicho adolescente se trasladaron hacia otro Sector de Guaca, y tuvieron un intercambio de disparos con los integrantes de una Banda Rival, resultando lesionado el Joven Adulto OMISSIS,, hijo de una señora de nombre YINNETE, lo cual fue corroborado con una pesquisa documental realizada por dichos funcionarios, al constatar que efectivamente el día 27 de Mayo de 2012, fecha en que ocurrieron los hechos que se investigan, siendo APERTURADA LA CAUSA I-931.626, por uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, señalando como victima al Joven Adulto OMISSIS, quien presentó herida por arma de fuego en el brazo derecho, ocurrido en la Población de Guaca, lo cual fue corroborado tanto en su acta de entrevista rendida por el ciudadano LUISMAR DEL VALLE VÁSQUEZ ÁLVAREZ, al señalar que había reconocido a uno de los sujetos que le dio muerte a JESÚS, cuando se encontraba en el Hospital de esta ciudad visitando al ciudadano ENDER, quien vestía una camisa marca adidas, color vinotinto y un short con flores de color blanco; así como con lo manifestado por uno de los moradores de la Comunidad de Guaca, quien por temor a su integridad física y la de su familia, no se identificó, argumentando que en esa misma fecha (27-05-2012), que dieron muerte al Adolescente, fue herido EL BRIYI, y él mismo responde al nombre de OMISSIS, y lo manifestado por la ciudadana ROSA CARMEN LÓPEZ, madre del Joven Adulto OMSSIS, que en su propia cara le han vociferado a viva voz y de manera espontánea, que ellos fueron los que le dieron muerte a su hijo, entre los cuales el Joven Adulto OMISSIS
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-09-2012, suscrita por el funcionario JERSÓN BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual deja constancia de la información suministrada por la ciudadana ROSA CARMEN LÓPEZ, quien señaló que el Joven Adulto OMISSIS en compañía de otros apodados YOLVIS JOSÉ HERNÁNDEZ, (EL YOLVIS), ORLANDO JOSÉ MARCANO LUNA, (EL PICHI), y ÁNGEL BLADIMIR OSUNA, (EL MEMO), que en su propia cara le han vociferado a viva voz y de manera espontánea, que ellos fueron los que le dieron muerte a su hijo, y que EL YOLVIS Y EL PICHI se encontraban presos por el delito de droga.
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL IMPUTADO (PELIGRO DE FUGA)

Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el Joven Adulto, identificada ut retro, pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en la calle principal, Sector La Llanada de Güiria, casa sin número, cerca de la Escuela del Sector, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado imputado al adolescente de autos constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjurio del Adolescente OMISSIS por lo que, de demostrarse su participación, la sanción a imponer resultaría la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las otras expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos relacionados con el HOMICIDIO INTENCIONAL, contemplado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, se aprecia el grave peligro que comporta dado que atenta contra el Derecho a la Vida de los Ciudadanos, siendo uno de los delitos que merece SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD para los adolescentes declarados responsables penalmente, a tenor de lo contemplado en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, permiten en su conjunto presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga del adolescente de autos, toda vez que el delito de HOMICIDIO, contemplado en el artículo 405 del Código Penal, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ACUERDA continuar el presente proceso penal por la vía ordinaria, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público, en el presente asunto seguido contra el Joven Adulto OMISSIS relacionado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida fuera adolescente OMISSIS

SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el Joven Adulto OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de quien en vida fuera adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedando detenido a la orden del Juzgado Segundo de Control que es su juzgado natural en virtud de que fue el que dictó la orden de aprehensión respectiva, remitiéndose las presentes actuaciones al Juzgado de Origen.

TERCERO: ORDENA al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del imputado ni de la víctima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedaron las partes debidamente notificadas siendo 08:09 horas de la noche, del sábado siete de septiembre del dos mil trece. Líbrese oficio remitiendo el presente asunto al juzgado de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.
En fecha siete de septiembre del dos mil trece, se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


RORAIMA ORTIZ.