REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001510
ASUNTO: RJ11-P-2013-000031


Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual se condenó a ALICIA MARGARITA FRANCO, venezolana, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 15-07-1949, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.870.530 , hija de Petra Franco y de Hilario Rodríguez y con domicilio en Rió Caribe, sector chambere, casa Nº 73, Rió Caribe, Estado Sucre, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la sentencia respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
El penado ALICIA MARGARITA FRANCO, anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se apertura la presente causa, en fecha 28 de Abril del 2013, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha (02/09/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Doce (12) años, Once (11) meses y Veintiséis (26) días, que vencerán de manera definitiva el día 28 de Agosto del año 2026.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a ALICIA MARGARITA FRANCO, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente hasta el día 28 de Agosto del año 2026, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegibles para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Segundo de Ejecución de Primera Instancia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual se condenó a ALICIA MARGARITA FRANCO, venezolana, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido en fecha 15-07-1949, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.870.530 , hija de Petra Franco y de Hilario Rodríguez y con domicilio en Rió Caribe, sector chambere, casa Nº 73, Rió Caribe, Estado Sucre, a cumplir la Pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución, de la sentencia ejecutada y boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado de Esta Ciudad; a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al penado. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
ABG. ANNY TOVAR