CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001876
ASUNTO: RP11-P-2008-001876
Visto el oficio N° 1385 – 2013, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Charles José Gamboa Barboza, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.278, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 24/03/2012 hasta el 15/08/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un,(1), año, Cuatro,(4), meses y Veintiún,(21), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Ocho,(8), meses, Diez,(10), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Charles José Gamboa Barboza, titular de la Cédula de Identidad N° 17.780.278, la pena de Ocho,(8), meses, Diez,(10), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Charles José Gamboa Barboza, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Charles José Gamboa Barboza, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.780.278, nacido en fecha 25-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de Gilberto Gamboa y Elilda Barboza, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Calle 14 de Marzo, frente a la Vereda 25, Casa S/N, frente al modulo policial, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Alberto Flores Torres.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de último cómputo respectivo, de fecha 15 de Enero de 2013, se determinó que dicho penado tenía una pena física cumplida de Tres,(3), años, Siete,(7), meses, Diecisiéte,(17), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir siete,(7), meses y Veintiún,(21), días mas el lapso de Ocho,(8), meses, Diez,(10), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro,(4), años, Once, (11), meses y Diecinueve,(19), días faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Siete,(7), años y Once,(11), días que vencerán de manera definitiva el día 17 de septiembre del 2020.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, podrá optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Tres (3) años de prisión, los cuales se encuentran vencidos. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Cuatro (4) años de prisión, los cuales se encuentran vencidos. Libertad Condicional: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Ocho,(8), años de Prisión, que vencerán en fecha 17 de Septiembre del 2016.
Finalmente, el penado podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por confinamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal cumplidas como sean las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Nueve (9) años de Prisión, que vencen el 17 de Septiembre del 2017 y así se decide. Finalmente por cuanto del cómputo practicado se evidencia que el penado agotó tanto la Cuarta parte como la Tercera parte de la pena impuesta, se acuerda oficiar a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario , en la persona del Lic. Adolfo Carrillo a los fines previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal anterior vigente aplicado de manera ultractiva conforme a lo expresado en el presente auto. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.
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