CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Carúpano, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000015
ASUNTO: RP11-P-2004-000015
Visto el oficio N° 1380 – 2013, contentivo del Informe presentado por la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado Wilmer Rafael Cedeño Chacon, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.798, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del correspondiente informe de la Junta De Rehabilitación Laboral Y Educativa Del Internado Judicial De Carúpano- Estado Sucre y de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, entre otros productos artesanales en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en los lapsos comprendidos desde el 02/07/2009 hasta el 15/08/2013, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Cuatro,(4), años, Un,(1), mes y Trece,(13), días lo cual hace un Tiempo Real de Redención de Dos,(2), años, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado Wilmer Rafael Cedeño Chacon, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.788.798, la pena de Dos,(2), años, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos.
Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado Wilmer Rafael Cedeño Chacon, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado Wilmer Rafael Cedeño Chacon, venezolano, Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 15.788.798 y residenciado en Güiria de la Playa, Comunidad de Pozo Colorado, casa s/n, Parroquia Bolivar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra cumpliendo la pena de Diez,(10), años de prisión , mas las accesorias de Ley, por la comisión en concurso real de los delitos de Diez (10) Años De Prisión, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal vigente, aplicado de manera retroactiva conforme al principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 424 del mismo cuerpo sustantivo penal, (Antiguo artículo 426) y Violacion, previsto y sancionado en el artículo 375 del código penal vigente para el momento de los hechos.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, en el auto de último cómputo respectivo, de fecha 14 de Mayo de 2012, se determinó que dicho penado tenía una pena física cumplida de Cinco (5) años, Ocho (8) meses y Dieciséis (16) días de prisión, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Un,(1), año, Tres,(3), meses y Veintitrés,(23), días mas el lapso de Dos,(2), años, Veintiún,(21), días y Doce,(12), horas redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Nueve,(9), años, Un,(1), mes y Doce,(12), horas faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de Diez,(10), meses, Veintinueve,(29), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 05 de Agosto del 2014.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que por el hecho de haber sido revocado al penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena a que estaba sometido, por disposición del ordinal 4º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido penado, no podrá optar a ninguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Igualmente conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, no podrá acordársele la gracia de Conmutación de la Pena por Confinamiento, por Reincidencia. Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado a la Dirección del Internado Judicial de Esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias y a la defensa. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Carol Muziotti.
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