CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002566
ASUNTO: RP11-P-2006-002566

Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha , 4 de Julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Cesar Julio Brito, Venezolano, Mayor de edad, de profesión: Agricultor, cedula de Identidad N° 4.692.005, hijo de: Sergio Sánchez y Dominga Brito, con residencia: en Cariaco, Calle Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 9014, Municipio Rivero del Estado Sucre, a cumplir la pena de Tres (03) Años Y Cuatro (04) Meses De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en La Modalidad De Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de Ejecutar la pena respectiva y a realizar el Cómputo correspondiente, observa lo siguiente: Cesar Julio Brito fue condenada a cumplir la pena de Tres (03) Años Y Cuatro (04) Meses De Prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicha penado estuvo detenida originalmente desde el 26 de Agosto del 2006, fecha de su aprehensión flagrante con ocasión a los hechos objeto del proceso, hasta el 18 de Julio del año 2008, fecha en que se dictó Sentencia Absolutoria en Juicio Oral y Público, por lo que estuvo detenido inicialmente por un lapso de decir Un,(1), año, Diez,(10), meses y Veintidós,(22), días. Igualmente se evidencia que como consecuencia de recurso de apelación ejercido contra la sentencia absolutoria respectiva, se produjo sentencia de la corte de apelaciones del estado, mediante la cual se anuló la sentencia recurrida, ordenándose la subsecuente aprehensión del penado. Así mismo de la revisión de la causa se observa que no aparece actuación alguna en la que se refleje la materialización de la referida aprehensión, sin embargo consta en la causa actuaciones en las que se deja constancia que dicho ciudadano se encontraba detenido en el Internado Judicial de la Ciudad de Cumaná a la orden del Tribunal segundo de ejecución con competencia en dicha ciudad por el asunto RP01-2009-2809, razón por la cual estima quien decide, que resulta procedente solicitar información a dicho juzgado, respecto de la fecha y motivo de aprehensión en la aludida causa, así como el computo del tiempo que estuvo detenido por la misma y la condición o estado de ejecución de la pena impuesta, información esta que resulta de vital importancia para proseguir con la ejecución de la pena impuesta en la presente causa. Líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Claudia Figueroa.