CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 11 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-C-1999-000008
ASUNTO: RL11-C-1999-000008

Recibidos como ha sido oficio 19-F1E-0624-13 suscrito por el Fiscal Penitenciario, mediante el cual solicita al tribunal se dicte el auto de extinción de pena en la presente causa seguida contra Daisys Coromoto Marcano Marquez, ello en virtud de que conforme al registro llevado por ese despacho ha transcurrido el tiempo suficiente para que se verifique la extinción de la misma; Este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Daisys Coromoto Marcano Marquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.825.141, soltera, de oficios del hogar, hija de Domingo Marcano y Carmen Márquez y residenciada en el Barrio La Trinidad, Vereda H 5, casa Nº 12, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, fue condenada, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 22 de Abril de 1996, a cumplir la pena de Diez,(10), años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes , previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.
Así mismo se evidencia que una vez ejecutada la sentencia, se remitió exhorto vía comisión, la cual por distribución correspondió a este despacho, toda vez que la referida penada había sido trasladada al Internado Judicial de esta Ciudad . Igualmente se evidencia, que mediante auto de fecha 06 de Octubre del año 2000, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre , Sede Cumaná , entonces a cargo de la Juez Carmen Elena Azocar, decretó a favor de la referida penada, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional , estableciendo un Régimen de Supervisión a cargo de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, con sede en la ciudad de Cumana ,(Antigua Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario). Así mismo se evidencia que existe en la causa un informe evolutivo correspondiente a dicha penada , emanado del referido organismo y suscrito por las Licenciadas Mireya Barrios y Carmen Emilia Osuna, donde indican la progresión de la penada y su adecuación a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena impuesta desde el 06 de Octubre del año 2000. Ahora bien, así las cosas, encontrándonos ante la circunstancia de que la penada de autos, desde el año 2000, se encuentra sustraída del control por parte de este tribunal que no fue mas un tribunal exhortado a los fines del artículo 479 ordinal 3º , actual 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que desde que su tribunal Natural acordó la referida Norma y estableció el cumplimiento de la misma en la ciudad de cumaná, ello sustrajo automáticamente cualquier inherencia que este tribunal pudiera tener, `porque al salir la penada mediante medida de pre libertad del Internado Judicial de esta Ciudad , cesó el motivo de conocimiento de este tribunal como consecuencia del exhorto , por lo que mal pudiera dictar auto alguno relativo a la extinción de la pena o prescripción de la misma según fuera el caso ello en virtud de que al juez exhortado, según disposición del artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, actual 473 del Código Orgánico Procesal Penal , que solo faculta al Juez exhortado a verificar el cumplimiento adecuado del Régimen penitenciario, ello en garantía al principio de Juez Natural que caracteriza a nuestro proceso, razón por la cual, estima quien decide que lo procedente en el presente caso es declarar improcedente la solicitud de extinción de pena hecha por el Ministerio Público por encontrarse el penado a la orden de su tribunal natural desde que fuera dictado el auto mediante el cual se le concedió la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de libertad Condicional desapareciendo el motivo que le permitía conocer la presente causa vía exhorto, y en consecuencia se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Origen, vale decir el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y dar por terminada la presente comisión. Líbrese los oficios y notificaciones respectivas. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. Mildred Alejandra De Simone.