REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2013-000007
ASUNTO: RP11-O-2013-000007
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano: LUINY DOMINGO VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nª 8.449.621, domiciliado e: Sector San José Francisco Bermúdez, Vía San José, detrás del Aeropuerto, y del Talle denominado Silenciadores Oriente del Canchunchu Nuevo, Frente a la Polar del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido en este acto por los ciudadanos: ROBERT VILLALBA Y CARLOS MOYA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidades Nª 11.564.883., 5.870.672, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nª 98.599 Y 27.836, domiciliados en Urbanización de Canchunchu Viejo, Calle Gran Mariscal, Casa Nº 01, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mediante el cual corrige el escrito de la Acción de Amparo Constitucional a los fines de su admisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 Ord. 8, 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1,2,3,5,7 de la Ley de Amparo y Garantizas Constitucionales, señalando como presunto Agraviante al ciudadano: VICTOR CARABALLO, quien es el propietario del Estacionamiento Judicial Sucre, de la Comunidad de Queremene de San José, Municipio Andrés Mata de la ciudad de Carúpano, señalando en su escrito el accionante que desconoce a que Fiscalia de Guardia se encontraba su vehiculo para el año 2005, porque hasta la presente fecha no sabe, por cuanto el propietario de dicho estacionamiento Judicial le niega dicha información, se dirigió a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de la Ciudad de Tucupita, donde les informo que el problema estaba era en la Ciudad de Carúpano, por el principio de territorialidad le compete es a la fiscalia de aquí, la cual desconocen porque esa información la sabe únicamente es el propietario del estacionamiento judicial, señalando así mismo que con el transcurso del tiempo tuvo algunos problemas personales derivados de la muerte de su señora esposa y su madre, olvidándose por algún tiempo del problema que presentaba su vehiculo para ese momento, posteriormente comenzó a realizar a realizar los tramites, diligencias ante los organismos competentes para que le diera información del paradero de su vehiculo, se traslado nuevamente al Comando de la Guardia Nacional donde fue atendido por un Capitán, quien le manifestó de forma verbal, que no tenia nada y por ende tampoco iba a emitir algún oficio o escrito a su favor, en virtud que para ese fecha se encontraba otros efectivos y no ellos, motivo por el cual dicho Comando de la Guardia Nacional no emitió alguna información al respecto, señala que hizo varias diligencias que practicaron pero no obtuvo noticia alguna por la vía de escrito, ni oficios respectivos, por lo que solicita a este Tribunal la entrega material de su vehiculo ya que el mismo es su único medio de transporte para su núcleo familiar, por lo que solícita se oficie a la Fiscalia de Guardia del Ministerio Publico, a los fines de establecer una audiencia especial para la realización de la entrega material de su vehiculo a través de la acción de amparo interpuesta en este acto, que se cite o notifique al propietario del Estacionamiento Judicial Sucre, a los fines de que presente o muestre el libro de novedades de ingreso de vehículos que se le entrega en calidad de depositaria judicial para saber de alguna manera definitiva a que fiscalia del ministerio publico estaba conociendo del caso de mi vehiculo y poder obtener la información respectiva para hacer los tramites legales de entrega de vehiculo y que sea exonerado de algún pago su vehiculo por todo el tiempo que se ha mantenido en custodia del mismo. Ahora bien, este tribunal hace las siguientes consideraciones, al respecto este tribunal hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, en decisión de fecha 19-09-2013, y en donde además este tribunal libró boleta de notificación al ciudadano: LUINY DOMINGO VILLEGAS MOLINA, así como a los Abg.: ROBERT VILLALBA Y CARLOS MOYA, en la cual se le concedió un lapso de 48 horas a partir de su notificación, para que subsanara y consignar las documentaciones o diligencias practicadas por el accionante ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 18, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en relación con el artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Observando este Tribunal que el accionante se dio por notificado en fecha 23-09-2013, a las 09:15 de la mañana, según boleta de notificación consignada, inserta a los folios 17 al 19 de la causa, de igual forma se observa que en fecha: 25-09-2013, se recibió escrito por parte del ciudadano: LUINY DOMINGO VILLEGAS MOLINA, constante de cuatro folios útiles, en el cual señala el accionante dirección procesal del los mismos, mas sin embargo no consigna o anexa junto con el escrito el poder otorgado a sus Abogados que lo asisten, así como la documentación o diligencia practicada por el accionante, ante los órganos jurisdiccionales, es decir, diligencia o escrito presentado por ante la fiscalia de guardia para el momento de los hechos o en su defecto de no saber la Fiscalia de Guardia, por ante la Fiscalia Superior del Estado Sucre, siendo este el órgano este superior e inmediato de dicho despacho, a los fines de solicitar la información necesaria o tramite relacionado con su vehiculo, según lo establece el artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el tribunal de Juicio considera que el accionante no subsanado todas las omisiones indicadas, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales lo declara inadmisible. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano: LUINY DOMINGO VILLEGAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nª 8.449.621, domiciliado e: Sector San José Francisco Bermúdez, Vía San José, detrás del Aeropuerto, y del Talle denominado Silenciadores Oriente del Canchunchu Nuevo, Frente a la Polar del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistido en este acto por los ciudadanos: ROBERT VILLALBA Y CARLOS MOYA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidades Nª 11.564.883., 5.870.672, de conformidad con el articulo 19 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Notifíquese.
JUEZA PRIMERO DE JUICIO
ABG. MARIA PEREIRA EL SECRETARIO
ABG. RONALD ROJAS
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