REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004302
ASUNTO: RP11-P-2012-004302

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE NEGATIVA A LA MEDIDA

Visto como ha sido en el día: 18 de septiembre de 2013, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. María Pereira Coronado, el Secretario Judicial Abg. Luís Rafael Orsetti, y los Alguaciles de sala, a los fines de llevar a cabo Audiencia Especial en relación de solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa pública, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano: REINALDO JOSÉ BRITO HERNÁNDEZ. Acto seguido se verifico la presencia de las partes, estando presentes: El Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo Díaz y el acusado Reinaldo José Brito Hernández. Se deja constancia que el tribunal informo a las partes el motivo de la presente audiencia especial.
DE LA DEFENSA:
Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Ratifico el escrito de fecha mediante le cual solicito se le otorgue una medida humanitaria a mi representado en virtud del informe medico forense por cuanto la enfermedad que padece mi representado no permite que el mismo se encuentre recluido en donde se encuentra, todo de conformidad al derecho a la vida y a la salud que establece la constitución es todo.”
DEL MEDICO FORENSE
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Roberto Rodríguez en su condición de medico forense adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano y expone: “El reconocimiento realizado el 18 de junio de este año, el examen físico practicado no se evidenciaron lesiones externas, refriendo mareo visión borrosa y cefalea, presentó informe medico expedido por internista con los diagnósticos de hipertensión arterias sistémica, y diabetes miritus, por lo que recomendó dieta adecuada cumplimiento estricto de tratamiento medico y ambiente libre de estrés, en oportunidad anterior el mismo paciente había sido evaluado presentando sintomatología de infección respiratoria por lo cual fue evaluado en el Hospital de Carúpano indicándole tratamiento medico actualmente el paciente con mejoría sintomática de la sintomatología respiratoria acusando dificultad respiratoria y tos seca nocturna, y desequilibrio metabólico, el ciudadano Reinaldo presenta dos patologías crónicas que son la hipertensión y la diabetes, son condiciones medicas que ameritan tratamiento de por vida y control de la dieta y el ambiente donde habitúa, siendo estas patologías controlables si se mantienen las medidas antes mencionadas y condiciones de higiene, el no cumplimiento d su tratamiento y de las medidas pudiese causar al paciente padecimientos mayores, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la juez pregunta al experto lo siguiente: P: ¿Si se mantiene en un ambiente controlado el mismo estaría en fase Terminal? R: Las condiciones de su enfermedad o padecimiento estando en condiciones adecuadas de tratamiento y habita se pueden controlar, eso sería las alternativas de tratamiento porque son enfermedades crónicas pero controlables, Es todo. P: ¿De acuerdo con su experiencia este tipo de situación al ser controlado puede garantizar que el mismo no llegue a fase Terminal o grave? R: Si se pueden controlar, es todo. P: ¿Estaríamos hablando de una persona en fase Terminal? R: No, es todo.
DEL REPRESENTANTE FISCAL:
Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Simón Márquez quien expone: “En representación del Ministerio Público realizare como punto previo lo siguiente, contamos con la presencia del doctor quien aporta sus conocimientos científicos en una materia determinada y el mismo ha señalado la patología crónica que padece el paciente, ahora bien la posición del medico es una posición netamente científica de la disciplina que este señala, que la visión del medico esta limitada a su condición de experto, es decir no esta en capacidad jurídica en señalar si es procedente o no una medida humanitaria en este caso, para ello el legislador le ha dado la potestad a los tribunales de la republica, ahora bien en cuanto a la procedencia o no de una medida humanitaria en cuanto al ciudadano Reinaldo Brito, el Ministerio Público como garante de los principios constitucionales y el debido proceso y en atención al derecho a la salud, se acoge parcialmente a lo manifestado por la defensa toda vez que es de gran preocupación el derecho a la salud, por lo cual el estado venezolano esta en la obligación de garantizarlo más a aún cuando una persona esta limitada a su libertad, por lo cual el Ministerio Público por intermedio de este tribunal solicita que se realice el cambio de sitio de reclusión para el Internado Judicial toda vez que el referido internado cuenta con las herramientas para el tratamiento de este tipo de enfermedades y una vez materializado el traslado se inste al Directo del internado a los fines de que le preste la atención requerida para el cumplimiento del tratamiento indicado por el medico tratante y por último esta representación fiscal considera que no están dados los requisitos esenciales para la procedencia de una medida humanitaria visto a que de conformidad con la jurisprudencia y al llamado del legislador, es necesario que la persona privada de libertad se encuentre bajo una patología considerada desde el punto de vista jurídico en fase Terminal, que a los ojos de todas las personas que nos encontramos en esta sala incluyendo al medico forense que nos acompaña, dicho requisito no se ha cumplido, pero como institución judicial no podemos desmayar ni pasar por alto el llamado científico que se a explanado en esta audiencia especial, es por lo que solicito el cambio de reclusión y monitoreo por parte del director del internado judicial, es todo.”
DEL TRIBUNAL:
Seguidamente la Jueza toma la palabra y expone: “Este tribunal escuchado una vez concluido como ha sido la presente audiencia especial de revisión de la medida de privación de Libertad en el presente asunto, seguido al acusado: REINALDO JOSE BRITO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así como escuchado como ha sido lo manifestado por la Defensa Publica, Abg. Siolis Crespo, quien ratifico el escrito presentado por ante este despacho mediante le cual solicito se le otorgue una medida humanitaria a su representado en virtud del informe medico forense, por cuanto la enfermedad que padece su representado no permite que el mismo se encuentre recluido en donde se encuentra, todo de conformidad al derecho a la vida y a la salud que establece la constitución, así como lo manifestado por la Representación del Ministerio Público quien señalo como garante de los principios constitucionales y el debido proceso y en atención al derecho a la salud, se acoge parcialmente a lo manifestado por la defensa toda vez que es de gran preocupación el derecho a la salud, por lo cual el estado venezolano esta en la obligación de garantizarlo más a aún cuando una persona esta limitada a su libertad, por lo cual el Ministerio Público por intermedio de este tribunal solicita que se realice el cambio de sitio de reclusión para el Internado Judicial toda vez que el referido internado cuenta con las herramientas para el tratamiento de este tipo de enfermedades y una vez materializado el traslado se inste al Directo del internado a los fines de que le preste la atención requerida para el cumplimiento del tratamiento indicado por el medico tratante y por último esta representación fiscal considera que no están dados los requisitos esenciales para la procedencia de una medida humanitaria visto a que de conformidad con la jurisprudencia y al llamado del legislador, es necesario que la persona privada de libertad se encuentre bajo una patología considerada desde el punto de vista jurídico en fase Terminal. Por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: De la revisión del presente asunto se observa que constan al mismo lo siguiente: PRIMERO: Reconocimiento Medico Legal Nª 9700-226-1659, de fecha: 30-12-2012,cursante al folio 31 de la pieza dos del presente asunto, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, practicado al Ciudadano: REINALDO JOSE BRITO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 4.422.459, fecha del reconocimiento: 27-12-2012, donde se deja constancia lo siguiente: Presento: Paciente quien refiere mareos y decaimiento físico diabético sin tratamiento actualmente, además de síntomas de infección respiratoria de varias semanas de evolución, recibiendo tratamiento medico. Por lo cual se recomienda evaluación por internista y neumonologo. SEGUNDO: Escrito de fecha: 25-04-013, cursante al folio 108 y 109 de la pieza 2 del presente asunto, suscrito por la Abg. Siolis Crespo en su carácter de Defensa Publica, en el presente asunto seguido al acusado: REINALDO JOSE BRITO HERNANDEZ, quien solicita el traslado de su representado para el Hospital Santos Anibal Dominicci de esta Ciudad y sea hospitalizado hasta lograr su recuperación, se tome en consideración el examen medico forense y así mismo solicita se le conceda una medida humanitaria por razones de enfermedad, se le revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una detención domiciliaria, toda vez que se trata de un enfermó diabético, de conformidad con lo previsto en los articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Escrito de fecha: 24-05-201, cursante al folio 154 y 155 de la pieza 2 del presente asunto, suscrito por la Abg. Siolis Crespo en su carácter de Defensa Publica, en el presente asunto seguido al acusado: REINALDO JOSE BRITO HERNANDEZ, quien anexa al presente escrito Informe emitido por la Dra. González, Medico de la Unidad de Diabetes del Hospital Santos Anibal Domicci, por lo que solicita sea remita la copia del informe a la Medicatura Forense y solicita el traslado hasta la medicatura forense a fin de que el medico forense se pronuncie sobre su estado de salud y haga referencia a que si puede o no permanecer recluido en la Comandancia de la Policía con ese estado de salud y finalmente se le otorgue una medida humanitaria por razones de enfermedad, se le revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una detención domiciliaria, toda vez que se trata de un enfermó diabético, de conformidad con lo previsto en los articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Reconocimiento Medico Legal Nª 9700-226-597, de fecha: 19-06-2012, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense de Carúpano, practicado al Ciudadano: REINALDO JOSE BRITO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nª 4.422.459, fecha del reconocimiento: 18-06-2013, donde se deja constancia lo siguiente: Al examen físico practicado no se apreciaron lesiones externas que calificar, refiere mareos, visión borrosa y dolor de cabeza. Presenta informe medico expedido por el Dr. Julo Moran (Internista) con los diagnostico de: Hipertensión Arterial Sistémica y Diabetes Mellitas tipo I, por lo que se recomienda: Cumplimiento estricto del tratamiento medico. Dieta adecuada. Ambiente libre de stress. Se anexa informe medico.
De igual forma observa este Juzgador que en el desarrollo de la presente Audiencia Especial, al momento de explanar su exposición el Dr. Roberto Rodríguez, en su condición de Medico Forense, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, quien indico que en el presente caso se trata de un paciente que padece de: Hipertensión Arterial Sistémica y Diabetes Mellitas tipo I, por lo que se recomienda: Cumplimiento estricto del tratamiento medico. Dieta adecuada. Ambiente libre de stress; aclarándole a este juzgado que dichas enfermedades son crónicas, ello por cuanto son permanentes, mas las mismas no pueden ser consideradas como enfermedades en fase Terminal o graves, tal y como lo establece nuestro legislador. Por cuanto dichas enfermedades pueden ser perfectamente controladas, bajo un estricto cumplimiento de su tratamiento medico; lo cual este juzgador puede velar por que el mismo sea suministrado al referido acusado dentro de las instalaciones donde se encuentra recluido, pues con ello se garantiza su derecho constitución a la salud, previsto en el articulo 83 Constitucional, por tanto considera quien aquí decide declara improcedente la solicitud de medida humanitaria o apostamiento policial interpuesta por parte de la defensa. Así mismo, se mantiene su lugar de reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, ello en atención al oficio N 292-12, de fecha: 10-09-2012, cursante al folio 49 de la primera pieza, suscrita por el Comisario del IAPES Marcelino Ballenilla, donde deja constancia que el acusado se negó rotundamente a ser trasladado al Internado de esta Cuidad, por cuanto en dicho lugar corre riesgo su integridad física, en base a ello a pesar de que dicho centro cuenta con un servicio medico, prela el derecho constitucional a la vida que le asiste a dicho acusado, por tanto el mismo no debe ser trasladado a dicho centro tal y como fue solicitado por la representación fiscal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, DECIDE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida humanitaria o apostamiento policial, interpuesta por parte de la defensa a favor del acusado: REINALDO JOSE BRITO HERNANDEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.422.459, de oficio Camarero del CDI, nacido el 07-01-1968, hijo de Roberto Brito y Reina Hernández y domiciliado en: en la Av. Luís Mariano Rivera, sector Villa del Mar, calle 01, casa en construcción, al lado de la hacienda de los Yibirin, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, ampliamente identificados en actas, ello por cuanto no cumple con los requisitos mínimos de ley para que sea otorgada la misma, ya que las enfermedades que padece no se encuentran en fase Terminal o grave, todo de conformidad con lo previsto en los articulo 231, en relación con el articulo 491 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ACUERDA mantener su lugar de reclusión en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a objeto de garantizarle al acusado el derecho constitucional a la vida que le asiste a dicho acusado. En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la salud del acusado de auto se acuerda: Librar oficio al Comandante de la Policía de la Cuidad de Carúpano, a los fines autorizar el traslado del acusado: YENDI ALEXANDER MARQUEZ, desde la Comandancia de la Policía hasta el Hospital General de esta Cuidad, a los fines de la aplicación del tratamiento medico que requiera el acusado, para un mayor control de su enfermedad, con la seguridad que el caso amerita. Líbrese los oficios correspondientes junto con la boleta de traslado del acusado. Es todo terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. MARIA PEREIRA EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. RONALD ROJAS

.