REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003657
ASUNTO: RP11-P-2013-003657


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 06 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala en el asunto seguido al imputado EDUARDO NARCISO FERNANDEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALEXANDER MILLÁN VASQUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y el imputado de autos previo traslado, a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Auxiliar Penal N 06 Abg Wilmal Zapata, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano EDUARDO NARCISO FERNANDEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS ALEXANDER MILLÁN VASQUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-09-2013, tal como se deja constancia en Acta de Denuncia de fecha 03-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ donde se deja constancia de siendo las 9:10 horas de la noche, se recibió denuncia del ciudadano ALEXIS ALEXANDER MILLAN VASQUEZ, quien expone: yo me encontraba en la cancha de tío pedro y cuando venia de regreso para mi resturant vi a un sujeto que estaba metido rompiendo la ventana de la cocina de mi negocio para entrar por allí por lo que tuve que llamar al comando de la policía municipal, para que enviaran una comisión ya que no podía allí porque temía por mi integridad física, a los pocos minutos llegan los motorizados y el sujeto ya estaba sacando unas cosas por la ventana que rompió y los funcionarios lo detuvieron y lo trasladaron a su comando… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano EDUARDO NARCISO FERNANDEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS ALEXANDER MILLAN VASQUEZ, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera es impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el articulo 356 ejusden y a tal efecto se identificó como EDUARDO NARCISO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 11.968.482, fecha de nacimiento: 05-08-1.973, de oficio Pescador, hijo de Rosa Rodríguez y Aquiles Fernández y residenciado en: Las Parcelas de San Martín, calle Principal, casa S/N, detrás del centro de acopio del Mercal Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO NARCISO FERNANDEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS ALEXANDER MILLAN VASQUEZ, así mismo oídos los alegatos de la Defensa Publica quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de su representado, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Evidentemente estamos en presencia clara, de un tipo penal, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha 03-09-2013, y vistos los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA de fecha 03-09-2013 suscrita pro funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ donde se deja constancia de siendo las 9:10 horas de la noche, se recibió denuncia del ciudadano ALEXIS ALEXANDER MILLAN VASQUEZ, quien expone: yo me encontraba en la cancha de tío pedro y cuando venia de regreso para mi resturant vi a un sujeto que estaba metido rompiendo la ventana de la cocina de mi negocio para entrar por allí por lo que tuve que llamar al comando de la policía municipal, para que enviaran una comisión ya que no podía allí porque temía por mi integridad física, a los pocos minutos llegan los motorizados y el sujeto ya estaba sacando unas cosas por la ventana que rompió y los funcionarios lo detuvieron y lo trasladaron a su comando. Acta Policial, de fecha 03-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 03-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, en el cual se recabó una bombona de gas, de color rojo y blanco, marca PDV Comunal, y una Pala. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 511, de fecha 04-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 12, donde dejan constancia del Reconocimiento Legal realizado a la evidencia incautada. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-09-2013 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones procesales, por parte de funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, así como de las evidencias incautadas. MEMORANDUM Nº 9700-226-1036 de fecha 04-09-2013, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos Aparece con cinco (05) registros policiales en los archivos alfanuméricos fonéticos llevados por ante la subdelegación y por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), por el delito de HURTO, subdelegación Carúpano, considera quien como Juez decide, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa, están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS ALEXANDER MILLAN VASQUEZ, por lo que se configuran los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, pero en vista la conducta predelictual del imputado considera este Juzgador, Decretar la Medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano EDUARDO NARCISO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 11.968.482, fecha de nacimiento: 05-08-1.973, de oficio Pescador, hijo de Rosa Rodríguez y Aquiles Fernández y residenciado en: Las Parcelas de San Martín, calle Principal, casa S/N, detrás del centro de acopio del Mercal Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS ALEXANDER MILLAN VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003657
ASUNTO: RP11-P-2013-003657


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 06 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala en el asunto seguido al imputado EDUARDO NARCISO FERNANDEZ RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio del ciudadano ALEXIS ALEXANDER MILLÁN VASQUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández y el imputado de autos previo traslado, a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Auxiliar Penal N 06 Abg Wilmal Zapata, quien expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano EDUARDO NARCISO FERNANDEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS ALEXANDER MILLÁN VASQUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 03-09-2013, tal como se deja constancia en Acta de Denuncia de fecha 03-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ donde se deja constancia de siendo las 9:10 horas de la noche, se recibió denuncia del ciudadano ALEXIS ALEXANDER MILLAN VASQUEZ, quien expone: yo me encontraba en la cancha de tío pedro y cuando venia de regreso para mi resturant vi a un sujeto que estaba metido rompiendo la ventana de la cocina de mi negocio para entrar por allí por lo que tuve que llamar al comando de la policía municipal, para que enviaran una comisión ya que no podía allí porque temía por mi integridad física, a los pocos minutos llegan los motorizados y el sujeto ya estaba sacando unas cosas por la ventana que rompió y los funcionarios lo detuvieron y lo trasladaron a su comando… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano EDUARDO NARCISO FERNANDEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS ALEXANDER MILLAN VASQUEZ, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera es impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en el articulo 356 ejusden y a tal efecto se identificó como EDUARDO NARCISO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 11.968.482, fecha de nacimiento: 05-08-1.973, de oficio Pescador, hijo de Rosa Rodríguez y Aquiles Fernández y residenciado en: Las Parcelas de San Martín, calle Principal, casa S/N, detrás del centro de acopio del Mercal Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: me acojo al precepto constitucional es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EDUARDO NARCISO FERNANDEZ RODRIGUEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS ALEXANDER MILLAN VASQUEZ, así mismo oídos los alegatos de la Defensa Publica quien solicita la Libertad sin restricciones a favor de su representado, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Evidentemente estamos en presencia clara, de un tipo penal, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha 03-09-2013, y vistos los siguientes elementos de convicción: ACTA DE DENUNCIA de fecha 03-09-2013 suscrita pro funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ donde se deja constancia de siendo las 9:10 horas de la noche, se recibió denuncia del ciudadano ALEXIS ALEXANDER MILLAN VASQUEZ, quien expone: yo me encontraba en la cancha de tío pedro y cuando venia de regreso para mi resturant vi a un sujeto que estaba metido rompiendo la ventana de la cocina de mi negocio para entrar por allí por lo que tuve que llamar al comando de la policía municipal, para que enviaran una comisión ya que no podía allí porque temía por mi integridad física, a los pocos minutos llegan los motorizados y el sujeto ya estaba sacando unas cosas por la ventana que rompió y los funcionarios lo detuvieron y lo trasladaron a su comando. Acta Policial, de fecha 03-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, de fecha 03-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento, en el cual se recabó una bombona de gas, de color rojo y blanco, marca PDV Comunal, y una Pala. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 511, de fecha 04-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 12, donde dejan constancia del Reconocimiento Legal realizado a la evidencia incautada. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 04-09-2013 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones procesales, por parte de funcionarios adscritos al POLICOMBERMUDEZ, así como de las evidencias incautadas. MEMORANDUM Nº 9700-226-1036 de fecha 04-09-2013, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos Aparece con cinco (05) registros policiales en los archivos alfanuméricos fonéticos llevados por ante la subdelegación y por ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), por el delito de HURTO, subdelegación Carúpano, considera quien como Juez decide, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa, están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS ALEXANDER MILLAN VASQUEZ, por lo que se configuran los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, pero en vista la conducta predelictual del imputado considera este Juzgador, Decretar la Medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano EDUARDO NARCISO FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 40 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 11.968.482, fecha de nacimiento: 05-08-1.973, de oficio Pescador, hijo de Rosa Rodríguez y Aquiles Fernández y residenciado en: Las Parcelas de San Martín, calle Principal, casa S/N, detrás del centro de acopio del Mercal Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ALEXIS ALEXANDER MILLAN VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA