REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y
MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 6 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003652
ASUNTO: RP11-P-2013-003652
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 06 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya, y los alguaciles de sala; en el asunto seguido en contra del imputado JOSE DANIEL MOLINA BLANCO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de YONKENDER JOSE RIGUD BOMPART. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar al defensor Pública Penal N 06 en funciones de Guardia Abg. Wilman Zapata, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. Seguidamente se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado JOSE DANIEL MOLINA BLANCO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YONKENDER JOSE RIGUD BOMPART, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-09-2013, cuando siendo las 1:00 de la tarde funcionarios del C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, se presento el adolescente Yonkender Jose Rigud Bompart, con la finalidad de denunciar al ciudadano imputado JOSE DANIEL MOLINA BLANCO, quien lo había agredido físicamente y le había ocasionado lesiones en la cara, y aproximadamente como a los 5 minutos se apersono a las instalaciones el ciudadano antes mencionado manifestando que en horas de la mañana estando conversando con el adolescente se fueron a las manos y se ocasionaron lesiones mutuamente y estando en la sala de espera de la sede se empezaron a decir palabras obscenas, tomando una actitud altanera y agresiva por lo que los neutralizaron y quedaron detenidos, razón por la cual solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en el articulo 356 ejusdem, en consecuencia manifestó llamarse como quedara escrito, JOSE DANIEL MOLINA BLANCO, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 11-05-1.990, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.563.517, hijo de: Nohemi Blanco y Pedro Molina, residenciado en: Frente de la Plaza Bolívar de Guiria, cerca de la Guardia Nacional, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y expone: Nosotros peleamos pero el me dio un golpe en la cara y yo lo que hice fue defenderme, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar de posible cumplimiento, finalmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA, PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE DANIEL MOLINA BLANCO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413del Código Penal, en perjuicio de YONKENDER JOSE RIGUD BOMPART, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-09-2013. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicita la Libertad Sin restricciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-09-2013, Cursante al folio 1 y su vuelto y 2 su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que, siendo las 1:00 de la tarde funcionarios del C.I.C.P.C Sub Delegación Guiria Estado Sucre, se presento el adolescente YONKENDER JOSE RIGUD BOMPART, con la finalidad de denunciar al ciudadano imputado JOSE DANIEL MOLINA BLANCO, quien lo había agredido físicamente y le había ocasionado lesiones en la cara, y aproximadamente como a los 5 minutos se apersono a las instalaciones el ciudadano antes mencionado manifestando que en horas de la mañana estando conversando con el adolescente se fueron a las manos y se ocasionaron lesiones mutuamente y estando en la sala de espera de la sede se empezaron a decir palabras obscenas, tomando una actitud altanera y agresiva por lo que los neutralizaron y quedaron ambos ciudadanos detenidos. INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 405, de fecha 04-09-2013, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia que se tratase de un sitio del suceso Cerrado…. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 04-09-2013, expedida `por el Hospital Dr Andrés Gutiérrez, cursante al folio 03 en la cual se deja constancia que el paciente Jonkender Rigaud de 16 años acude al centro hospitalario presentando traumatismo en región parietal izquierda. CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 04-09-2013, expedida `por el Hospital Dr Andrés Gutiérrez cursante al folio 04 en la cual se deja constancia que el paciente Jose Molina de 23 años acude al centro hospitalario presentando excoriaciones a nivel de rodilla izquierda. MEMORANDUM Nº 9700-184-460, de fecha 04-09-2013, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria Estado Sucre, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano JOSE DANIEL MOLINA BLANCO, presenta registro policial, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YONKENDER JOSE RIGUD BOMPART, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera quien como Juez decide, que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar la Medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policías de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, desestimándose la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica, ya que no garantizaría las resultas de la investigación. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado del ciudadano: JOSE DANIEL MOLINA BLANCO, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 11-05-1.990, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 20.563.517, hijo de: Nohemi Blanco y Pedro Molina, residenciado en: Frente de la Plaza Bolívar de Guiria, cerca de la Guardia Nacional, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YONKENDER JOSE RIGUD BOMPART; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Policías de Guiria Municipio Valdez, adjunto boleta de libertad, así mismo informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto De Control
Abg.- Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
|