REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-000138
ASUNTO: RP11-P-2012-000138

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 05 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Hermarys Fermín, y el alguacil de sala; en el presente asunto seguido a los imputados JEAN CARLOS GIL RODRÍGUEZ y ALEXANDER NICOMEDES LUGO RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OMISSIS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Defensora Privado Abg. AMAURIS RIVERO, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, y los imputados de autos, no estando presente la representante de la victima.
DEL TRIBUNAL
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados JEAN CARLOS GIL RODRÍGUEZ y ALEXANDER NICOMEDES LUGO RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OMISSIS. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2009. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados JEAN CARLOS GIL RODRÍGUEZ y ALEXANDER NICOMEDES LUGO RIVAS con respecto a los delitos que se le atribuyen y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134, y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JEAN CARLOS GIL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-11-1987, portador de la cedula de identidad Nº V.- 20.126.421, hijo de Elena Rodríguez y Clemente Gil, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Chagarama de Sotillo, calle principal, casa sin número, al lado de la casa comunal, vía Pui Pui, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido, se ordena el ingreso a esta sala de audiencia del segundo de los imputados quien dijo llamarse ALEXANDER NICOMEDES LUGO RIVAS, venezolano, natural de San Félix, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-11-1989, portador de la cedula de identidad Nº V.-19.622.354, hijo de Omaira Rivas y Nicomedes Lugo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Félix, Sector José Félix Rivas, calle rosal, casa número 12, a cinco casas de la panadería 2021, Estado Bolívar, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Quien expone: “solicito la desestimación de la acusación por ausencia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, razón por la cual con el debido respeto pido se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300, numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, y este tribunal, de considera la apertura a juicio oral y privado, ratifico las pruebas promovidas oportunamente a objeto de que sean debatidas en juicio oral, y hago mías las propuestas por el Ministerio Público por el principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos JEAN CARLOS GIL RODRÍGUEZ y ALEXANDER NICOMEDES LUGO RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OMISSIS, En virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2009. y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS GIL RODRÍGUEZ y ALEXANDER NICOMEDES LUGO RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OMISSIS. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2009, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para ambas partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 y 9 ejusdem, y así de decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JEAN CARLOS GIL RODRÍGUEZ, y expone: “soy inocente, quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano ALEXANDER NICOMEDES LUGO RIVAS, y expone: “quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JEAN CARLOS GIL RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-11-1987, portador de la cedula de identidad Nº V.- 20.126.421, hijo de Elena Rodríguez y Clemente Gil, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Chagarama de Sotillo, calle principal, casa sin número, al lado de la casa comunal, vía Pui Pui, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y ALEXANDER NICOMEDES LUGO RIVAS, venezolano, natural de San Félix, de 24 años de edad, nacido en fecha 06-11-1989, portador de la cedula de identidad Nº V.- 19.622.354, hijo de Omaira Rivas y Nicomedes Lugo, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Félix, Sector José Félix Rivas, calle rosal, casa número 12, a cinco casas de la panadería 2021, Estado Bolívar, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de OMISSIS. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2009, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Notifíquese al representante de la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Hermarys Fermín