REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

CARÚPANO, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004165
ASUNTO: RP11-P-2013-004165



Celebrado como ha sido el día 26 de Septiembre del 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JORGE FELIX BELLO NORIEGA, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en materia de Drogas, Abg. Simón Márquez, el imputado Jorge Félix Bello Noriega, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza, donde se hizo pasar a la sala la Defensora Pública Penal en sus funciones de guardia Abg. Amagil Colon, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta e imputo formalmente en este acto al ciudadano: JORGE FELIX BELLO NORIEGA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 25/09/2.013, cuando funcionarios del CICPC, en horas de la tarde se trasladaron en compañía del funcionario Detective Cesar Rondon, hacia diversos sectores de la ciudad y al transitar por la Carretera Nacional Carúpano- San José de Areocuar, específicamente frente a la primera entrada del Barrio Puchuruco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observaron a un ciudadano de tez trigueño, usando como vestimenta franela tipo chemise color rosado, color negro y pantalón tipo short, con estampados de colores blanco, negro y rojo con una actitud de nerviosismo momentos que observó la comisión, motivo por el cual presumimos que ocultaba algo dudosa procedencia, procediendo a abordarlo solicitándole mostrara sus pertenencias… logrando incautarles nivel de la pretina del pantalón que vestía Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, con un peso bruto de 0,3 gramos, por lo que procedí a informarle que quedaría detenido. En base a ello y en atención a la cantidad de la sustancia incautada, solicito al Tribunal se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”


DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como JORGE FELIX BELLO NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-05-1968, titular de la Cedula de Identidad Número V-11.970.044, soltero, Pescador, Hijo de Isabel Noriega y Benjamín Bello, residenciado en la Calle Chimborazo, Casa Nº 04, cerca del Edificio Cayayo, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “ Esa droga que tenia era mi consumo Es todo”.


DE LA DEFENSA


“Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa, que no están dando los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda, alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido como lo exige la norma, razón por la cual solicito se le decrete su libertad sin restricciones. Solicito copia simple. Es todo.


RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, ocurridos en fecha 25-09-2013 a saber 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/09/2.013, suscritas por funcionarios del CICPC, cuando en horas de la tarde me trasladé en compañía del funcionario Detective Cesar Rondon, hacia diversos sectores de la ciudad y al transitar por la Carretera Nacional Carúpano- San José de Areocuar, específicamente frente a la primera entrada del Barrio Puchuruco, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, observamos a un ciudadano de tez trigueño, usando como vestimenta franela tipo chemise color rosado, color negro y pantalón tipo short, con estampados de colores blanco, negro y rojo con una actitud de nerviosismo momentos que observó la comisión, motivo por el cual presumimos que ocultaba algo dudosa procedencia, procediendo a abordarlo solicitándole mostrara sus pertenencias… logrando incautarles nivel de la pretina del pantalón que vestía Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, con un peso bruto de 0,3 gramos, por lo que procedí a informarle que quedaría detenido, cursante al folio 01 y su vuelto. INSPECCIÓN Nº 1541, de fecha 25-09-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, practicada en el sitio del suceso. Cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, Nº 032-13 de Registro K-13-0226-01823, de fecha 25/09/2.013, en la cual se deja constancia que la Evidencia Física Colectada en Un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul, atado en uno de sus extremos con el mismo material, contentivo de una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada Crack, Cursante al folio 04 y su vuelto.- ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 25/09/2.013, suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de la droga incautada en el procedimiento, cursante al folio 05. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25/09/2.013, suscrita por el ciudadano Wilfredo Villalba por ante el CIPCP, cursante Al folio 06 y su vuelto. MEMORADUM Nº 9700-226-5663-13, de fecha 25/09/2.013, donde se ordena a realizar experticia química a la sustancia incautada, cursante al folio 07. MEMORANDUM Nº 9700-226-1124, de fecha 25/09/2.013, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta un Registro Policial, por HURTO, de fecha 14-09-2007 cursante al folio 09, elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Consistente en presentaciones cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JORGE FELIX BELLO NORIEGA, venezolano, natural de Carúpano, de 45 años de edad, nacido en fecha 14-05-1968, titular de la Cedula de Identidad Número V-11.970.044, soltero, Pescador, Hijo de Isabel Noriega y Benjamín Bello, residenciado en la Calle Chimborazo, Casa Nº 04, cerca del Edificio Cayayo, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico. Regístrese en el Sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,


ABG. OLGA STINCONE ROSA


LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA