REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003993
ASUNTO: RP11-P-2013-003993
Celebrada como ha sido el día de hoy, 27 de Septiembre de 2013, la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión y Presentación del imputado JUSTINO SEVELION RODRIGUEZ CABRERA, Titular de la Cédula de identidad N° 10.219.980, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 25-09-1962, soltero, de profesión zapatero, residenciado en el sector Humberto Rojas, calle principal, casa Nº 50, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80y 82 todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS GONZALEZ GUERRA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado JUSTINO SEVELION RODRIGUEZ CABRERA. Acto seguido la Juez impuso al imputado de autos el derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza a lo que manifestó que no tienen Abogado de Confianza, motivo por el cual se hace pasar a la sala al Defensor Público de guardia Abg. Jesús Antonio Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con sus obligaciones. Acto seguido la Juez procedió a imponer a los imputados de autos de los motivos de la presente audiencia es en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en su contra, de fecha: 17 de Septiembre de 2013, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS GONZALEZ GUERRA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento en este acto al imputado: JUSTINO SEVELION RODRIGUEZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80y 82 todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS GONZALEZ GUERRA, por los hechos ocurridos en fecha: 10-04-2013, cuando se inciia averiguación penal por la denuncia que formulare el ciudadano JOSE ELIAS GONZALEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad V 17.408.742, por los hechos presuntamente punibles cometidos por el ciudadano JUSTINO SEVELION RODRIGUEZ CABRERA, en la cual expuso: vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar que el día de ayer 09-08-2013 como a las 0600 horas de la tarde en momentos que me encontraba en la parada de pasajeros de la línea de conductores de la Población Guaraunos del Municipio Benítez del estado Sucre, ubicada en la calle Colombia del centro de la ciudad, específicamente frente a la oficina del SAIME ya que en esa línea es donde yo trabajo y estaba cargando pasajeros en una buseta que estaba en la parada para que saliera hacia dicha población, entonces yo les dije a los pasajeros que se encontraban en la parada que se montaran rápido porque esa era la única buseta que iba a salir por la hora que era, donde uno de los pasajero apodado el tunapuisero, se molesto y se saco una navaja de uno de sus bolsillos y me lanzo una puñalada, logrando cortarme en el lado izquierdo de las costillas, cerca del corazón, lo que amerito mi traslado al Hospital donde me agarraron mas de 50 puntos de sutura. Ahora bien, por lo antes señalado es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, por considerar este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano JUSTINO SEVELION RODRIGUEZ CABRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS GONZALEZ GUERRA, aunado a ello, de que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal se ratifique al Orden de de Aprehensión y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que los fundamentos que sirvieron de base para solicitar la misma no han variados, asimismo solicito se continué por el procedimiento ordinario y se me expidan copias simples. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrá efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y de igual forma, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, cediéndole la palabra quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: JUSTINO SEVELION RODRIGUEZ CABRERA, Titular de la Cédula de identidad Nº 10.219.980, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 25-09-1962, soltero, de profesión zapatero, residenciado en el sector Humberto Rojas, calle principal, casa Nº 50, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, quien expone: yo estoy en la cola esperando mi carro y llego el señor y se paro adelante con su carro y yo no me quise montar en la buseta y me comenzó a ofenderme y le dije que si no me quería ir en esa buseta no me iba, se cargo la buseta y salio en eso viene un carrito y le dije viste payaso que no era ajuro montarme en la buseta y se me vino encima. Y como yo soy zapatero cargaba una herramienta de trabajo que fui con lo que me defendí ya que tuve un accidente y tengo el brazo malo y con eso no me podía defender. Mi intención fue quitármelo de encima porque sino me podía joder a mi. Es todo.
DE LA DEFENSA
Visto que en la presente causa no están acreditados los supuestos del numeral 2° del artículo 236 referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta del Justiciable se subsume en el delito precalificado por la vindicta pública, como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en la Ley que rige la materia, va a solicitar una Libertad sin restricciones. En el supuesto negado de que este digno Tribunal no este de acuerdo con la presente solicitud invoco a favor del mismo el Principio de Indubio Pro Reo por la duda generada en la presente investigación, ya que no hay relación directa entre el hecho imputado y la participación del justiciable. De igual manera invoco el principio de presunción de inocencia y estado de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 de la norma in comento, a todo evento y con base a las previsiones establecidas en el artículo 237 y 238 referidos al peligro de fuga y de obstaculización a la presente investigación y con base a la referida norma, solicito Medida Cautelar de posible cumplimiento, por cuanto el mismo carece de recursos económicos a los fines de obstaculizar la presente investigación con la compra de testigos, imputados, coimputados y expertos, asimismo tiene su domicilio procesal en este Estado Sucre. Por lo expuesto es lo que le solicito le sea otorgada una medida menos gravosa por ante la sede de este Tribunal, solicito copia de la presente acta y copias certificadas de las presentes actuaciones, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y lo argumentado por la Defensa, éste Tribunal Quinto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como lo es el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80y 82 todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS GONZALEZ GUERRA, los cuales se encuentran acreditados a las siguientes actas: DENUNCIA, de fecha 10-08-2013, rendida por el ciudadano JOSE ELIAS GONZALEZ GUERRA, por ante el CICPC subdelegación estadal Carúpano., en la cual expuso: vengo a esta oficina con la finalidad de denunciar que el día de ayer 09-08-2013 como a las 0600 horas de la tarde en momentos que me encontraba en la parada de pasajeros de la línea de conductores de la Población Guaraunos del Municipio Benítez del estado Sucre, ubicada en la calle Colombia del centro de la ciudad, específicamente frente a la oficina del SAIME ya que en esa línea es donde yo trabajo y estaba cargando pasajeros en una buseta que estaba en la parada para que saliera hacia dicha población, entonces yo les dije a los pasajeros que se encontraban en la parada que se montaran rápido porque esa era la única buseta que iba a salir por la hora que era, donde uno de los pasajero apodado “El Tunapuisero”, se molesto y se saco una navaja de uno de sus bolsillos y me lanzo una puñalada, logrando cortarme en el lado izquierdo de las costillas, cerca del corazón, lo que amerito mi traslado al Hospital donde me agarraron mas de 50 puntos de sutura. Es todo. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10-08-2013, suscrita por funcionario Gustavo Martínez, adscritos al CICPC subdelegación estadal Carúpano. Mediante la cual se deja constancia que se trasladaron al sitio del suceso a realizar la inspección técnica. Asimismo el denunciante los condujo hacía la dirección exacta donde podía ser localizado el ciudadano investigado, siendo esta la población Tunapuy, Sector Humberto Rojas, Calle Principal, Municipio Libertador Estado Sucre, y luego de realizar varias pesquisas logramos ubicar la morada donde habita el ciudadano imputado, a la cual nos personamos y realizamos varios llamados a la puerta donde fuimos recibidos por una ciudadana de nombre Dalia del Valle Jiménez, quien manifestó ser concubina del ciudadano requerido, manifestando que el mismo no se encontraba en la residencia, aporto los datos del mismo… Luego al verificar el sistema SIIPOL la funcionaria Adrian Varea manifestó que el mismo presenta dos registros policiales. ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nº 1258, de fecha 10-08-2013, suscrita por los funcionarios Adrián Valera Y Gustavo Martínez, adscritos al CICPC subdelegación estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que tratase de un sitio del suceso ABIERTO. MEMORANDUM, 970-226-930, de fecha 10-08-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Estadal Carúpano, en la cual dejan constancia que el imputado aparece registrado en los archivos alfanuméricos fonéticos del departamento policial, así como del sistema integrado de información policial SIIPOL, con registros policiales por ante el CICPC Nueva Esparta por los delitos de Droga y Lesiones Graves. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-226-809, de fecha 12-08-2013, suscrita por e funcionario Roberto Rodríguez, Experto profesional III, Medico Forense, adscritos al CICPC subdelegación estadal Carúpano, en la cual deja constancia que presento herida cortante que se extiende desde la línea clavicular media izquierda 5to espacio intercostal izquierdo, hasta el tórax posterior de mas o menos 20 cm. suturada. Tiempo de curación doce (12) días salvo complicación. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-09-2013, rendida por el ciudadano ELIA RAMON YERES FERMIN, por ante la sede de la Fiscalia Séptima del Ministerio del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ahora bien, el Tribunal considera que existe presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, atenta al derecho mas sagrada como lo es el derecho a la vida. Así mismo, existe peligro de obstaculización, ya que es probable que el imputado JUSTINO SEVELION RODRIGUEZ CABRERA, pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 , 3 y 5, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente a Ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, contra del imputado JUSTINO SEVELION RODRIGUEZ CABRERA, desestimándose la solicitud de la defensa pública de que se le otorgue Libertad sin restricciones o medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado. Se ordena que se continúe por el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JUSTINO SEVELION RODRIGUEZ CABRERA, Titular de la Cédula de identidad N° 10.219.980, venezolano, natural de Tunapuy, Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 25-09-1962, soltero, de profesión zapatero, residenciado en el sector Humberto Rojas, calle principal, casa Nº 50, Tunapuy Municipio Libertador Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con los artículos 80y 82 todos del código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ELIAS GONZALEZ GUERRA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2, 3 y 5 y 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida al Comandante de Policia de esta Ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
Juez Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia moya
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