REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001580
ASUNTO: RP11-P-2013-001580

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 26 de Septiembre de 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a los imputados GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, presuntamente incurso en la Comisión de los delitos LESIONES PERSONALES, DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE MANEIRO. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de los de las partes y se constato que se encuentra presente: la Fiscal Séptima del Ministerio Público abg. Elvysmarys Hernández, Defensor Pública Penal abg. Siolis Crespo y los imputados de autos. Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadano GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del los delitos LESIONES PERSONALES, DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE MANEIRO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.


DEL IMPUTADO


Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/11/1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.909.540, hijo de Jesús campos e Isidra Viña, y residenciado en: calle Bolívar Sector la carretera, casa sin numero frente a la estación de servicio. Tunapuy, Municipio Libertador. Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. acto seguido se procede a imponer al segundo de ellos como CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre de 26 años de edad, nacido en fecha 28/10/1986, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.215.861, hijo de Enrique Mogollón e Iris Ramos, y residenciado en: calle Bolívar Sector la carretera casa sin numero frente a la estación de servicio, municipio Libertador. Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA

“Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

VIALIADAD DE LA ACUSACION

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA Y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del los delitos LESIONES PERSONALES, DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE MANEIRO, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”




DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se le pregunta a la primero de los imputados GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Se le instruye al segundo de los imputados a lo que se le pregunta al segundo de los imputados CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

DE LA DEFENSA

“Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados: GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados: GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA Y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, por encontrase presuntamente incursos en la comisión del los delitos LESIONES PERSONALES, DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE MANEIRO, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: una labora comunitarias que requiera la comunidad donde se encuentran su domicilio ubicado en Carretera Nacional, Sector Calle bolívar, Frente a la estación de Servicio Tunapuy, Estado Sucre, debiendo el vocero del Consejo Comunal la Carretera, Calle Bolívar colocarle la labor que deben realizar.”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO CAMPOS VIÑA, venezolano, natural de Carúpano estado sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 19/11/1988, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.909.540, hijo de Jesús campos e Isidra Viña, y residenciado en: calle Bolívar Sector la carretera, casa sin numero frente a la estación de servicio. Tunapuy, Municipio Libertador. Estado Sucre y CESAR JOSE MOGOLLON RAMOS, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre de 26 años de edad, nacido en fecha 28/10/1986, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.215.861, hijo de Enrique Mogollón e Iris Ramos, y residenciado en: calle Bolívar Sector la carretera casa sin numero frente a la estación de servicio, municipio Libertador. Estado Sucre; por la comisión del los delitos LESIONES PERSONALES, DEL TIPO PENAL BASICO previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO JOSE MANEIRO, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Tres (03) meses, las siguientes: PRIMERO: una labora comunitarias que requiera la comunidad donde se encuentran su domicilio ubicado en Carretera Nacional, Sector Calle bolívar, Frente a la estación de Servicio Tunapuy, Estado Sucre, debiendo el vocero del Consejo Comunal la Carretera, Calle Bolívar colocarle la labor que deben realizar; Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 13-01-2014 a las 3:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficial al vocero del Consejo Comunal la Carretera, Calle Bolívar, para que le coloque a los acusados de autos la labor que deben realizar impuesta por este tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control
Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez
La Secretaria Judicial

Abg, Laimalia Moya