REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003396
ASUNTO: RP11-P-2013-003396
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano ISAAC SALAZAR, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 en relación con el 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ISBHET HERNANDEZ Y ENRIQUE BATIZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 240 en relación con el 413 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre tres (03) y doce (12) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, un (01) año de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 31-02-2010, cuando ocurrió un accidente de transito a la altura del Balneario la Tubería, en Guiria y resultaron lesionados los ciudadanos Isaac Salazar, Isbhet Hernández y Enrique Batiz y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Isaac Salazar, en virtud de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 413 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Isbhet Hernández Y Enrique Batiz; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ISAAC SALAZAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.651.191 y residenciado en: Brisa del Mar, Casa N°: 56, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 en relación con el 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ISBHET HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.909.623 y residenciado en: Brisa del Mar, Casa N°: 56, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre Y ENRIQUE BATIZ; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 17.590.623 y residenciado en: Sector la Playa, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003396
ASUNTO: RP11-P-2013-003396
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano ISAAC SALAZAR, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 en relación con el 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ISBHET HERNANDEZ Y ENRIQUE BATIZ, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 240 en relación con el 413 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre tres (03) y doce (12) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, un (01) año de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 31-02-2010, cuando ocurrió un accidente de transito a la altura del Balneario la Tubería, en Guiria y resultaron lesionados los ciudadanos Isaac Salazar, Isbhet Hernández y Enrique Batiz y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de tres (03) años, seis (06) meses y veinticinco (25) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Isaac Salazar, en virtud de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación con el 413 ambos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Isbhet Hernández Y Enrique Batiz; y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al Ciudadano ISAAC SALAZAR, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.651.191 y residenciado en: Brisa del Mar, Casa N°: 56, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 en relación con el 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de ISBHET HERNANDEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 5.909.623 y residenciado en: Brisa del Mar, Casa N°: 56, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre Y ENRIQUE BATIZ; Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°: 17.590.623 y residenciado en: Sector la Playa, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
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