REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 24 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002878
ASUNTO: RP11-P-2013-002878
NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado, por el Abogado JUAN CARLOS MATA VELASQUEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado MARTIN JOSE GUZMAN RODRIGUEZ; la cual se contrae a solicitar la revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fue acordada a su defendido, fundamentada en el artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se le imponga una medida Menos Gravosa, en aras de garantizar el Debido Proceso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien aquí decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, se observa:
Efectivamente, conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se verificó lo siguiente:
Primero: En fecha 27/07/2013, este Tribunal Quinto de Control celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en el presente asunto penal, y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, y de cuya decisión se extrae el siguiente extracto:
“…Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: MARTIN JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, quien es Venezolano, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 25.098.518, de oficio obrero, nacido en fecha 06-09-1990, hijo de: Milagros Guzmán y Martín Rodríguez y domiciliado en: Guasimal, casa S/N, frente de la escuela vieja de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte del articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMISSIS. Se Califica la flagrancia y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de Policía de esta ciudad instándose al comandante de esta ciudad, a los fines de que mantenga a los imputados en un sitio donde se les resguarde su integridad física. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y remítase mediante oficio al comandante de policía de Esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-…”
Segundo: En fecha 11-09-2013 la Fiscal del Ministerio Público presentó la Acusación Fiscal, es decir, fue presentada dentro del lapso legal correspondiente, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10-10-2013.
Así las cosas y del análisis anterior, se infiere claramente que no ha habido ningún retardo procesal en la presente causa imputable a este Tribunal,
más aún se ha garantizado el debido proceso en todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello y vista la solicitud de revisión interpuesta por la defensa, considera quien suscribe el presente fallo, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, así como el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, en virtud de la pena que podría imponérseles, y por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 en sus tres ordinales, los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; en tal sentido considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado MARTIN JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte del articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMISSIS, Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA LIBERTAD del imputado MARTIN JOSE RODRIGUEZ GUZMAN, quien es Venezolano, natural de Caracas, de estado civil Soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 25.098.518, de oficio obrero, nacido en fecha 06-09-1990, hijo de: Milagros Guzmán y Martín Rodríguez y domiciliado en: Guasimal, casa S/N, frente de la escuela vieja de Guasimal, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incursos presuntamente en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo segundo aparte del articulo 43 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de OMISSIS, por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se les decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y los cuales no han sido desvirtuado por la defensa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA
LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
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