REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5

Carúpano, 23 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-003256
ASUNTO: RP11-P-2008-003256


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



Visto el escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a los Ciudadanos ADONIS LOPEZ Y OMAR ANTONIO BATISTA GONZALEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS, conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones, ciertamente se observa que el delito en función del cual se investigó fue el de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, para el cual se contempla una pena comprendida entre (03) y doce (12) meses de prisión, siendo el término medio resultante de la misma, conforme a la previsión contenida en el artículo 37 de la misma norma penal sustantiva, quince (15) meses de prisión. Ahora bien los hechos objetos de la presente investigación datan de fecha 03-09-2008 cuando se dio inicio a la presente investigación por Acta Policial suscrita por el funcionario (IAPES) C/Primero. Ignacio Cedeño, adscrito al Destacamento Policial Nº 32 de la Región Policial Nº 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de: “Siendo la una de la tarde, me encontraba de servicio, cuando varias personas me manifestaron que en el sector La salina bahía una pelea, de inmediato, se hice lo precedente en estos caso y se envió una comisión al lugar pudiendo constatar a dos ciudadanos que se golpeaban entre si y procedimos a realizar lo pertinente….” y que desde esa fecha hasta lo corrientes ha transcurrido un tiempo de cinco (05) años, y veinte (20) días, se aprecia claramente que ha sido superado el lapso de prescripción respectivo, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal , en virtud de lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Acción Penal, y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Adonis López Y Omar Antonio Batista González, en virtud de investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de ellos mismos; y así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los Ciudadanos ADONIS LÓPEZ, venezolano, soltero, de 51 años de edad, nacido el 04-05-1957, de oficio Pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.882.790, hijo de Asunción López y Martín Carreño y domiciliado en el Morro, Sector la Salina, Casa S/n, del Municipio Arismendi del Estado Sucre Y OMAR ANTONIO BATISTA GONZÁLEZ, venezolano, soltero, de 24 años de edad, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 12-06-1984, titular de Cédula de Identidad Nº 19.082.418, pescador, hijo de Furgencia Josefina González y Juan Antonio Batista y domiciliado en el Morro, Sector el Mosquito, Casa S/n, del Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERCIAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49, numeral 8° y 306 ejusdem, y 108 numeral 5° del Código Penal, por estar llenos los requisitos de ley. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal para su guarda y cuido, y posterior remisión, en su oportunidad de ley, al Archivo Judicial. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL


ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. LAIMALIA MOYA