REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004119
ASUNTO: RP11-P-2013-004119
Celebrada como ha sido el día 22 de septiembre de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERA GÓMEZ, por delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA DEL CARMEN SALAZAR. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERA GÓMEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana PETRA DEL CARMEN SALAZAR, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2013 según denuncia interpuesta por la victima, quien manifestó: es el caso que estaba en mi casa el día de hoy sábado 21-09-2013, aproximadamente a eso de las 1:10 AM, cuando me tocan la puerta durísimo, yo me asuste porque estaba dormida, cuando me paro veo que mi ex pareja de nombre ANTONIO JOSÉ RIVERA GÓMEZ, y yo le digo no te escondas que ya te vi, y el me dice yo vine a traerte un dinero, para que viva conmigo, yo le digo no quiero nada tuyo, tu eres un abusador, porque saliste al portón, y yo creía que era mentira lo que me decían los vecinos, que cuando estoy dormida tu vigilas mi casa, y estas pendiente si salgo o no, y el me dice agarra el dinero para que vivas conmigo, porque la mujer mía no esta, yo a quien quiero es a ti, y yo le digo no quiero nada tuyo, no quiero nada contigo, y el me dice tu no quieres vivir conmigo porque tienes otros hombres, puta del coño, por eso es que tu no me lo das a mi, yo tengo real para darte; en base a ello, es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en el artículo 356 ejusdem quien dijo ser y llamarse: ANTONIO JOSÉ RIVERA GÓMEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-05-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.289.040, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Laureano Gómez y Dominga Rivera y residenciado en: el Charallave, sector Quebrada de Carata, cuarta vereda, casa sin numero, cerca de la bodega de Carlitos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa en representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERA GÓMEZ, solicita la Libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, para imponerle una Medida de coerción personal, por cuanto no consta declaración de testigos, que corroboren lo manifestado por la victima, toda vez que mi representado no registra antecedentes policiales. Solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ RIVERA GÓMEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de cometidos en perjuicio de la ciudadana PETRA DEL CARMEN SALAZAR y así mismo solicita la Imposición de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-09-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RIVERA GÓMEZ, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, a saber: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana PETRA DEL CARMEN SALAZAR de fecha 21-09-2013, quien manifestó: es el caso que estaba en mi casa el día de hoy sábado 21-09-2013, aproximadamente a eso de las 1:10 AM, cuando me tocan la puerta durísimo, yo me asuste porque estaba dormida, cuando me paro veo que mi ex pareja de nombre ANTONIO JOSÉ RIVERA GÓMEZ, y yo le digo no te escondas que ya te vi, y el me dice yo vine a traerte un dinero, para que viva conmigo, yo le digo no quiero nada tuyo, tu eres un abusador, porque saliste al portón, y yo creía que era mentira lo que me decían los vecinos, que cuando estoy dormida tu vigilas mi casa, y estas pendiente si salgo o no, y el me dice agarra el dinero para que vivas conmigo, porque la mujer mía no esta, yo a quien quiero es a ti, y yo le digo no quiero nada tuyo, no quiero nada contigo, y el me dice tu no quieres vivir conmigo porque tienes otros hombres, puta del coño, por eso es que tu no me lo das a mi, yo tengo real para darte. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 21-09-213, interpuestas a favor de la victima. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones, junto con el detenido, y de las diligencias practicadas a los fines de determinar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos. MEMORANDO Nº 9700-226-1105, de fecha 21-09-2013, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide acordar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por el ministerio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO JOSÉ RIVERA GÓMEZ, venezolano, natural de Carúpano, de 38 años de edad, nacido en fecha 10-05-1974, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.289.040, de profesión u oficio: obrero, Hijo de Laureano Gómez y Dominga Rivera y residenciado en: el Charallave, sector Quebrada de Carata, cuarta vereda, casa sin numero, cerca de la bodega de Carlitos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión delitos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículo 50 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana PETRA DEL CARMEN SALAZAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá presentarse QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, desestimándose la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase al comandante de la Policía de ésta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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