REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004118
ASUNTO: RP11-P-2013-004118
Celebrada como ha sido el día 22 de septiembre de 2013, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR COLMENARES, por delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VICTORELYS DEL VALLE MATA MARCANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR COLMENARES, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana VICTORELYS DEL VALLE MATA MARCANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-09-2013 según denuncia interpuesta por la victima, quien manifestó: comparezco por ante despacho a fin de denuncia a mi ex pareja de nombre JESÚS RAFAEL SALAZAR COLMENARES, quien el día de hoy 21-09-2013 como a las 8:30 horas de la mañana, en momentos cuando me encontraba dentro de mi residencia se presento y comenzó a agredirme verbalmente, dándome una cachetada y luego me agarro por el cuello, que yo como pude logre soltarme porque si no me mata; en base a ello, es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contemplados en el artículo 356 ejusdem quien dijo ser y llamarse: JESÚS RAFAEL SALAZAR COLMENARES, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-10-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.173, de profesión u oficio: chofer, Hijo de Oswaldo Salazar y Josefina Colmenares y residenciado en: el sector Versalles, calle Miramar, casa sin numero, frente al taller hermanos moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
“Esta defensa en representación del ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR COLMENARES, solicita la Libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, para imponerle una Medida de coerción personal, por cuanto no consta declaración de testigos, que corroboren lo manifestado por la victima, toda vez que mi representado no registra antecedentes policiales. Solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado JESÚS RAFAEL SALAZAR COLMENARES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana VICTORELYS DEL VALLE MATA MARCANO y así mismo solicita la Imposición de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 21-09-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS RAFAEL SALAZAR COLMENARES, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, a saber: ACTA DE DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana VICTORELYS DEL VALLE MATA MARCANO de fecha 21-09-2013, quien manifestó: comparezco por ante despacho a fin de denuncia a mi ex pareja de nombre JESÚS RAFAEL SALAZAR COLMENARES, quien el día de hoy 21-09-2013 como a las 8:30 horas de la mañana, en momentos cuando me encontraba dentro de mi residencia se presento y comenzó a agredirme verbalmente, dándome una cachetada y luego me agarro por el cuello, que yo como pude logre soltarme porque si no me mata. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos. ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de fecha 21-09-213, interpuestas a favor de la victima. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos y de las diligencias practicadas a los fines de determinar los posibles registros que pudiera presentar el imputado de autos. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 21-09-2013, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, realizada en el lugar de los hechos. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21-09-2013, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el sitio del suceso, a saber: UN TELEFONO CELULAR, MARCA KYOCERA, COLORES NEGRO, SERIAL MID 2684435456414562853, IC 3572AE3100, MEID (H), desprovisto de tarjeta, memoria y de su tapa, dicha pieza se halla en mal estado de uso y conservación. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIA Nª 532, de fecha 21-09-2013, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de la experticia realizada al teléfono celular incautado. MEMORANDO Nº 9700-226-1103, de fecha 21-09-2013, efectuada por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En virtud de esto considera quien decide acordar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, realizada por el ministerio público, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continua el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 05, del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS RAFAEL SALAZAR COLMENARES, venezolano, natural de Carúpano, de 26 años de edad, nacido en fecha 16-10-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.908.173, de profesión u oficio: chofer, Hijo de Oswaldo Salazar y Josefina Colmenares y residenciado en: el sector Versalles, calle Miramar, casa sin numero, frente al taller hermanos moya, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana VICTORELYS DEL VALLE MATA MARCANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que deberá presentarse QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE CUATRO (4) MESES por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, desestimándose la libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúa el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase al comandante de la Policía de ésta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. LAIMALIA MOYA
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