REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 22 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004111
ASUNTO: RP11-P-2013-004111
Celebrada como ha sido el día 22 de Septiembre de 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARCÍA Y LUIS ALBERTO PACHECO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, los imputados de autos, previo traslado desde el Comando de la Guardia de Yaguaraparo, Municipio Cajigal. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos no tener abogado, haciéndose pasar a la sala al Defensor Público Nº 02 en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presento en éste acto al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARCÍA, identificado en actas, a quien imputo por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ULISE DEL VALLE RODRIGUEZ; así mismo presento al ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO, a quien imputo por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos el día 20-09-2013, de la denuncia realizada por la víctima ciudadano ULISE DEL VALLE RODRIGUEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Tercera Compañía Comando Yauaraparo, quien expuso: El día viernes 20 de Septiembre del presente año, siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, estaba en la casa de su comadre La Negra ubicada en el sector Domingo de Ramo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debido a que minutos antes ella le dijo que fuera para tomarse una botella, después de eso se acostó un rato y sintió cuando JUAN RODRÍGUEZ, que era uno de los que estaban reunidos con ellos comenzó a revisarle los bolsillos quitándole Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 bs) y un teléfono celular marca Nokia, Color negro con blanco con línea Movistar numero 0414-300.81.21, en ese momento intento levantarse y no pudo debido a que le dio un golpe e el pecho, se quedo tranquilo y salio de la casa como si nada, y de allí la víctima fue al Comando de la Guardia Nacional de Yauaraparo a colocar la denuncia… Por lo que solicito para el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARCÍA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y para el imputado LUIS ALBERTO PACHECO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico realizo un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud). Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de los imputados quien dijo ser y llamarse: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARCÍA venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.585.833, hijo de carmen Margarita garcía y Juan bautista Rodríguez, y residenciado en: Sector Bella Vista, Casa Nro 23, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse: LUIS ALBERTO PACHECO, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-04-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.202.746, hijo de Ruperta Pacheco y Ángel Custodio Calzadilla, y residenciado en: Invasión la Manga Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y expone: no deseo declarar. Es todo.
DE LA DEFENSA
vistas las actas, considero que no existe elementos que configuren el tipo penal atribuido ni que comprometan la responsabilidad penal de mis representados, es por lo que solicito se le acuerde su libertad sin restricciones, en caso de no acogerse a mi criterio solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas presentaciones sean cada 30 días ante la localidad que residen, Yaguaraparo, Municipio Cajigal, asimismo solicito que se me expida copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto y del acta que se levante al efecto. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARCÍA, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ULISE DEL VALLE RODRIGUEZ; así mismo solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado LUIS ALBERTO PACHECO, por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica quien solicitó la Libertad sin Restricciones de sus representados; es por lo que este Tribunal Quinto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 respectivamente, ambos del Código Penal venezolano, en perjuicio de ULISE DEL VALLE RODRIGUEZ y EL ESTADO VENEZOLANO; que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 20-09-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIA, de fecha 20-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Tercera Compañía Comando Yauaraparo, mediante la cual se deja constancia de la diligencia policial realizada y de la aprehensión de los imputados de autos; Cursante al folio 2 y su vuelto. DENUNCIA, de fecha 20-09-2013, realizada por la víctima ciudadano ULISE DEL VALLE RODRIGUEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 7, Destacamento Nro 78, Tercera Compañía Comando Yauaraparo, quien expuso: El día viernes 20 de Septiembre del presente año, siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, estaba en la casa de su comadre La Negra ubicada en el sector Domingo de Ramo, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, debido a que minutos antes ella le dijo que fuera para tomarse una botella, después de eso se acostó un rato y sintió cuando JUAN RODRÍGUEZ, que era uno de los que estaban reunidos con ellos comenzó a revisarle los bolsillos quitándole Dos Mil Quinientos Bolívares (2.500 bs) y un teléfono celular marca Nokia, Color negro con blanco con línea Movistar numero 0414-300.81.21, en ese momento intento levantarse y no pudo debido a que le dio un golpe e el pecho, se quedo tranquilo y salio de la casa como si nada, y de allí la víctima fue al Comando de la Guardia Nacional de Yauaraparo a colocar la denuncia; Cursante al folio 3 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante la cual se deja constancia de haber recibido actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARCÍA Y LUIS ALBERTO PACHECO … asimismo se realizo llamada al SIIPOL siendo atendida dicha llamada por el Detective Fredy Pérez, a quien luego de manifestarle el motivo de la llamada y de una breve espera me comunico que el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARCÍA presenta registros policiales, y LUIS ALBERTO PACHECO no presenta registro policial; Cursante al folio 16 y vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-184-512, de fecha 21-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria; Cursante al folio 17; por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar para el imputado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARCÍA una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; Y para el imputado LUIS ALBERTO PACHECO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD en la Modalidad de Fianza, en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARCÍA venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 22-03-1984, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 18.585.833, hijo de carmen Margarita garcía y Juan bautista Rodríguez, y residenciado en: Sector Bella Vista, Casa Nro 23, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, en perjuicio de ULISE DEL VALLE RODRIGUEZ; de conformidad con el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que devenguen un salario igual o superior a las Treinta (30) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD para el imputado LUIS ALBERTO PACHECO, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 06-04-1990, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 20.202.746, hijo de Ruperta Pacheco y Ángel Custodio Calzadilla, y residenciado en: Invasión la Manga Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comando de la Guardia Nacional correspondiente al imputado LUIS ALBERTO PACHECO; Regístrese a nivel de sistema Juris2000 la medida de presentación, a los fines de su control. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ GARCÍA permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta, y que deberá garantizar la integridad física del mismo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL,
ABG. OLGA STINCONE ROSA VELASQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LAIMALIA MOYA
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