REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 21 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004077
ASUNTO: RP11-P-2013-004077




Celebrado como ha sido el día 21 de septiembre del 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de los imputados: SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza, donde se hizo pasar a la sala la Defensora Pública Penal en sus funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta e imputo formalmente en este acto a los ciudadanos: SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20 de septiembre del 2013, funcionarios adscrito al CICPC-Guiria, en labores inherentes a sus servicios, se encontraban en el sector de las Malvinas, calle 19 de Abril, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cuando avistan a un grupo de ciudadanos, de los cuales donde ellos a notar la presencia policial, optaron una actitud sospechosa (intentando evadir a la comisión), por lo cual le dan la voz de alto, dichos sujetos la ignoraron, emprendiendo veloz huida internándose, en una vivienda, originándose una persecución, donde se logro observar cuan el ciudadano con las características, sin cabello le hizo entrega de un envoltorio al otro ciudadano y este ultimo, lanzo dicho envoltorio a la parte trasera de la vivienda, seguidamente la comisión logra neutralizar a los mismos, ubicando a personas que sirvieran como testigos, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico, adherido a su cuerpo, comisionándose a un funcionario a los fines de que recolectara el objeto lanzado por el ciudadano, el cual reunía las características de un envoltorio de drogas, al ser revisado por la comisión en presencia de los testigos, se logro evidenciar que se trataba de presunta droga denominada “marihuana”, la cual arrojo un peso bruto de 70Gramos, en vista de tal incautación proceden los funcionarios a imponer a los dos ciudadanos identificados como SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS,, procediendo a informar a dichos ciudadanos que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas. En base a ello y en atención a la cantidad de la sustancia incautada, solicito al Tribunal se le decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y 237 numerales 02; 03 y 05 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”
DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse el primero de ellos como: SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS, venezolano, natural de Guiria, 49 años de edad, nacido en fecha 22-09-1963, Titular de la Cedula de Identidad V-5.913.863, de profesión u oficio, obrero, hijo de Juan Riberas y Maria Santiaga Farias, residenciado en el sector las Malvinas, Calle sucre, casa n° 30, cerca de la bodega de “Arpidia”, parroquia Guiria, Municipio Valdez,; y expone: “ en el momento que llego la policía, yo estaba en casa de mi mama, cuando vi que la policía llego a la esquina yo me metí a la casa de mi mama, ellos llegaron nos pusieron a todos contra la pared, nos montaron en el carro, después montaron otros cuatros, nos llevaron a la comandancia, nos dijeron que nos iban a fichar por drogas, nos tomaron las huellas y después nos pasaron a la policía. Es todo, Y el segundo de ellos como FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS venezolano, natural de Guiria, 37 años de edad, nacido en fecha 24-04-1976, Titular de la Cedula de Identidad V-14.611.986,de profesión u oficio, obrero, hijo de Juan Riberas y Maria Santiaga Farias, residenciado en el sector las Malvinas, Casa s/n, a 30metro del puente, parroquia Guiria, Municipio Valdez, y expone: “ ese día estábamos jugando truco cuando llegaron los funcionaros, nos pegaron a todos los que estaban ahi, y nos llevaron a la policía y nos dijeron que nos iban a pegar por droga, pero a mi no me quitaron nada. Es todo”.




DE LA DEFENSA

“ Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa, que no están dando los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos como lo exige la norma, el procedimiento se realizo sin la presencia de testigo que pudiesen corrobar, los alegatos de los funcionarios, razón por la cual conforme a lo previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la nulidad absoluta de las actas de procedimiento policial, por cuanto los funcionarios actuaron con inobservancia del debido proceso constitucional y en contradicción a las leyes, a no solicitar la colaboración de testigos que avalen sus alegatos, Considerando así mismo que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puesto que tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la ciudad, razón por la cual solicito se le decreto su libertad sin restricciones. Solicito copia simple. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del 20-09-2013 en horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito al CICPC-Guiria, en labores inherentes a sus servicios, se encontraban en el sector de las Malvinas, calle 19 de Abril, Parroquia Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, cuando avistan a un grupo de ciudadanos, de los cuales donde ellos a notar la presencia policial, optaron una actitud sospechosa (intentando evadir a la comisión), por lo cual le dan la voz de alto, dichos sujetos la ignoraron, emprendiendo veloz huida internándose, en una vivienda, originándose una persecución, donde se logro observar cuan el ciudadano con las características, sin cabello le hizo entrega de un envoltorio al otro ciudadano y este ultimo, lanzo dicho envoltorio a la parte trasera de la vivienda, seguidamente la comisión logra neutralizar a los mismos, ubicando a personas que sirvieran como testigos, no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico, adherido a su cuerpo, comisionándose a un funcionario a los fines de que recolectara el objeto lanzado por el ciudadano, el cual reunía las características de un envoltorio de drogas, al ser revisado por la comisión en presencia de los testigos, se logro evidenciar que se trataba de presunta droga denominada “marihuana”, la cual arrojo un peso bruto de 70Gramos, Cursante al folio 01 y su vuelto, Acta de Inspección Técnica Nº , de fecha 20-09-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, practicada en el sitio del suceso. Cursante al folio 06 y su vuelto.- Memorando Nº 9700-184-2459, donde se deja constancia del material incautado, cursante al folio 07, Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, Nº de Registro 164-13, en la cual se deja constancia que la Evidencia Física Colectada un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de un color transparente, envuelto en otro papel de material sinteico de color azul con negro, contentivo de una sustancia vegetal, presuntamente marihuana, Memorando; n° 9700-184-508, donde se deja constancia que el ciudadano Santos Riberas, no presenta registro policial alguno y el ciudadano Fidel del Jesús Riberas, Presenta 10 registros policiales, Acta de Entrevista, cursante a los folios 12 y 13 y su vuelto donde se deja constancia de la entrevista realizada a los ciudadanos, Carmito Rivera y Robert (demás datos de identificación reposan en el despacho de los funcionarios del CICPC, a la dispocion de la fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con los articulo 03,04,07 y 09 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales) Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente DECRETAR la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones o en su defecto la Medida Cautelar realizada por la Defensa Pública. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo razonamiento de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: SANTOS TOMAS RIBERAS FARIAS y FIDEL DEL JESUS RIBERAS FARIAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se niega la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa publica, por cuanto considera esta juzgadora que existen suficientes fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados como lo exige la norma penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Cuidad junto con boleta. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta De Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez

La Secretaria Judicial


Abg. Castelia Núñez