REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05


Carúpano, 21 de septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004061
ASUNTO: RP11-P-2013-004061


Celebrada como ha sido el día 21 de septiembre del 2013, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado: GREGORIS JOSE RIVERA VILLAROEL, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de estar asistidos de un abogado de su confianza, de acuerdo a lo establecido en el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza, donde se hizo pasar a la sala la Defensora Pública Penal en sus funciones de guardia Abg. Siolis Crespo, asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales.


DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica de Drogas, presenta e imputo formalmente en este acto al ciudadano: GREGORIS JOSE RIVERA VILLAROEL, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-09-2013 en horas de la tarde, se traslado una compañía del funcionario Detective Cesar Rondon, hacia el sector El Mercado, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, a fin de realizar diligencias relacionadas con el servicio, donde avistaron a una persona, de sexo masculino, con una aptitud de nerviosismo, la cual fue notificada que seria producto de una revisión corporal, en la cual se le encontró entre los dedos de la mano derecha, un envoltorio pequeño de color translucido, contentivo de polvo blanco, de olor fuerte, de presunta droga denominada Cocaina., procediendo a informar a dicho ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas. La evidencia colectada, fue pesada, en una balanza digital arrojando un peso bruto de UN(01) GRAMO CON DOS (02) MILIGRAMOS En base a ello y en atención a la cantidad de la sustancia incautada, solicito al Tribunal se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO


Acto seguido, la Juez procede a impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrán efectuarlo sin coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: GREGORIS JOSE RIVERA VILLAROEL, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-08-1988, portador de la Cedula de Identidad V-24.841.730, estado civil soltero, , de oficio Obrero, Hijo de Jose Gregorio Rivera y Olga Villarroel, residenciado en la Comunidad de Playa Grande, Sector la Marina, calle 04, casa nº12, parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre,.; y expone: “ la droga que tenia era mi consumo Es todo”.


DE LA DEFENSA




“Vista las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa, que no están dando los supuestos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para que proceda, alguna medida de coerción personal, por cuanto no se evidencia fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido como lo exige la norma, el procedimiento se realizo sin la presencia de testigo que pudiesen corrobar, los alegatos de los funcionarios, razón por la cual solicito se le decrete su libertad sin restricciones. Solicito copia simple. Es todo.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL



Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, ocurridos en fecha: 19-09-2013 en horas de la tarde, se traslado una compañía del funcionario Detective Cesar Rondon, hacia el sector El Mercado, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, a fin de realizar diligencias relacionadas con el servicio, donde avistaron a una persona, de sexo masculino, con una aptitud de nerviosismo, la cual fue notificada que seria producto de una revisión corporal, en la cual se le encontró entre los dedos de la mano derecha, un envoltorio pequeño de color translucido, contentivo de polvo blanco, de olor fuerte, de presunta droga denominada Cocaina., procediendo a informar a dicho ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley de Drogas, la evidencia colectada, fue pesada, en una balanza digital arrojando un peso bruto de UN(01) GRAMO CON DOS (02) MILIGRAMOS, cursante al folio 01 y su vuelto, Registro de cadena de Custodia de Evidencia Física, Nº de Registro K-13-0226-01775 en la cual se deja constancia que la Evidencia Física Colectada en un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético, de color translucido, contentivo de un polvo color blanco de presunta droga denominada Cocaina Cursante al folio 03 y su vuelto.- Acta de Inspección Técnica Nº , de fecha 19-09-2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, practicada en el sitio del suceso. Cursante al folio 04-. Memorando Nº 9700-184-6439, donde se deja constancia que el imputado de autos, presenta¸ registro policial, por ARREBATON, de fecha 08-04-2011 cursante al folio 06, elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Quince (15) Días por el lapso de ocho (08) Meses por Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA



Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GREGORIS JOSE RIVERA VILLAROEL, venezolano, natural de Carúpano, , Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-08-1998, estado civil soltero, sin oficio, residenciado en la Comunidad de Playa Grande, Sector la Marina, calle 04, casa Nº 12, parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, Hijo de José Gregorio Rivera y Olga Villarroel, portador de la Cedula de Identidad V-24.841.730, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se insta al Fiscal del Ministerio Público para la práctica del examen toxicológico. Regístrese en el Sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta de Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez


La Secretaria Judicial

Abg. Castelia Núñez