REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 21 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004059
ASUNTO: RP11-P-2013-004059



Celebrado como ha sido el día 21 de septiembre de 2013 la Audiencia de Presentación del Imputado, en el asunto seguido en contra de RUDISQUI JOSE CARABALLO BRISEÑO por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar con competencia en materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado RUDESQUI JOSE CARABALLO BRISEÑO, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Cuidad. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al tribunal si tiene Abogado de su confianza que lo asista en el presente acto, respondiendo que designaría al Defensor Privado Abg. Juan Carlos Mata, con domicilio procesal en Calle Independencia, Edificio Paradise, Local 6, Carúpano Estado Sucre, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.




DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicito muy respetuosamente a este tribunal sea escuchada la declaración del ciudadano: RUDESQUI JOSE CARABALLO BRISEÑO, conforme a lo establecido en los articulo 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito una vez oídos los mismos, se me permita preguntar y repreguntar, a los fines de esclarecer los hechos, ocurridos en fecha: 19-09-2013 siendo las 12.30 horas de la tarde, funcionarios adscrito al instituto autónomo de Policía del Estado Sucre, centro de Coordinación Policial “Ramon Benítez”, un funcionario del IAPES, a través de llamada telefónica, se entrevista con un sujeto que le vendería una droga, razones por las cuales se constituye la comisión haciéndose acompañar de testigo, al llegar al sitio e identificar al sujeto, de la llamada telefónica, le dan la voz de alto y en presencia del testigo, le realizan la revisión corporal, incautándole en su poder varios envoltorios, de presunta droga, en vista de tal incautación proceden a imponerlo de sus derechos constitucionales, Reservándome el derecho de solicitar la medida que a bien creyere conveniente, es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, e Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Rudisqui José Caraballo Briseño, venezolano, de 27 años de edad y ser titular de la Cedula de Identidad V-18.215.236, de profesión; moto taxista, natural de Yaguaraparo, hijo de Alicia Briseño y Luis Caraballo, residenciado en el Sector Eugenio Peña de Tunapuy, casa de color blanca, a dos casas de la Cancha del municipio libertador, estado Sucre y expone: primeramente a mi me agarra en eso una alcabala que tenia parada una bomba de agua, yo iba para un río y me agarran con una sola bolsa de cocaína, los funcionarios me pegaron ahí, me estaban pidiendo dinero, que cuanto valía mi libertad, les dije que no tengo dinero, me dijeron que cuanto vale esa moto yo les dije esa moto vale 14 o 15 millones y ellos me dijeron eso es lo que vale tu libertad, ellos en ningún momento me agarraron y eso fue como a las 9 de la mañana. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO


Esta representación fiscal, con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás ley, presento en este acto al imputado: RUDESQUI JOSE CARABALLO BRISEÑO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 19-09-2013. En consecuencia, es por lo que esta Representación fiscal solicita a este tribunal se decrete la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este representante fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto es un hecho reciente. Así mismo solicito sea decretada la aprehensión en flagrante y se ordene la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete el aseguramiento, preventivo de los objetos incautados específicamente el vehiculo tipo Moto; Color: azul, Marca: Empere, modelo 150, placa: AA1D81W, serial de carrocería; 812K3AC1XBM027951, Serial de motor: KW162FMJ1930520. y el teléfono móvil celular en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, 183 y 184 de la Ley Especial, solicito copias simples, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privado, Abg. Juan Carlos Mata, y expone: oída la declaración de mi representado quien manifiesta plena y claramente, de que le fue incautado tras una revisión corporal, efectuado por agentes policiales en una alcabala móvil, un envoltorio de presunta cocaína, para su consumo, e igualmente manifiesta que en ese mismo acto estaba siendo, incitado por los agentes policiales para que fueran a buscarle cierta cantidad de dinero y así proceder a dejarlo en libertad, es importante también mencionar que en el folio Nº 10, donde se le toma entrevista al testigo, el ciudadano Omar quien manifiesta que se encontraba bastante distante de donde se le estaba realizando la revisión corporal a mi representado, notificando posteriormente los funcionarios, que le habían incautado cinco envoltorios de la presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente, es difícil, por visualizar o tener certeza si no se esta presente de la cantidad de los envoltorios incautados y el color, e incluso con que estaban amarrados, cabe destacar, que podíamos estar presencia, de un testigo, viciado o no presente, así mismo se realiza la presente observación con la finalidad de dejar constancia que a mi representado, la cantidad de sustancias psicotrópicas incautadas es para su consumo. También es importante y solicito muy respetuosamente a este tribunal si así lo considera, realizar apertura de una investigación penal a los referidos funcionarios actuantes en el presente procedimiento, debido a la coerción y solicitud de dinero que para el momento le estaban realizando a mi representado. Es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal, se sirva decretar medida cautelar a mi representado. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Drogas, quien solicita para el imputado de autos, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo alegado por la Defensa Publica, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha: 19-09-2013 y estima quien aquí decide que existen suficientes elementos de convicción para considerar que Rudesqui Jose Caraballo Briseño, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal, Tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha: 19-09-2013, cursante al folio 02 su vuelto del presente asunto, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramon Benitez” donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 10.30 de la mañana, se recibió una llamada telefónica de una persona que prefirio no identificarse, la cual indico un numero telefonico (0424-261-1691), el cual era de un ciudadano apodado “Cheo Moto Taxi”, el cual según anuncio telefónico, distribuía droga en ese domicilio, una vez terminada la dicha llamada, procedió a comunicarse con el numero indicado, entrevistándose con el ciudadano Cheo Moto Taxi”, una vez terminada la conversación en donde llegaron al acuerdo de encontrarse en la planta de agua ubicada en el sector “Javillar”, una vez en el sitio se le solicito al operador de la planta para que sirviera de testigo, al cabo del tiempo llego el ciudadano citado, enseguida se le advirtió que se le realizaría una inspección corporal, cuando manifestó que tenia en el bolsillo derecho de su pantalón Cinco (05) envoltorios de regular tamaño, confeccionados de la siguiente manera Dos (02) de material sintético de presunta cocaína y tres (03) de presunta Marihunana, un (01) Celular, modelo Clic, Serial nº 358738043488942, color rosado y negro, con chip movistar serial nº 895804120007038913 y su respectiva batería serial nº 0670398462040 R192A12000952.. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, cursante al folio 04 del presente asunto, donde se deja constancia que fueron colectados cinco (05) envoltorios de material sintético de diferentes colores, tres (03) de color azul contentivos de presunta marihuana y dos (02) de color blanco de presunta cocaína, un (01) Celular, modelo Clic, Serial nº 358738043488942, color rosado y negro, con chip movistar serial nº 895804120007038913 y su respectiva batería serial nº 0670398462040 R192A12000952, un (01) vehiculo tipo; moto; Color: azul, Marca: Empere, modelo 150, placa: AA1D81W, serial de carrocería; 812K3AC1XBM027951, Serial de motor: KW162FMJ1930520. ACTA DE ASEGURAMIENTO, suscrito por funcionarios del IAPES cursante al folio 07 de fecha 19-09-2013 donde se deja constancia de los objetos incautados. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-09-2013 donde se deja constancia de la entrevista realizada al testigo Omar Farias, quien manifestó todo lo ocurrido en el lugar de los hechos. ACTA DE INVESTIGACION PENAL; de fecha 19-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios 13 y su vuelto, donde se deja constancia del lugar y los hechos en que ocurrieron los hechos. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, donde se deja constancia del reconocimiento técnico realizado a los objetos incautados en el procedimiento. Ahora bien, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en la normativa penal, para decretar al imputado de autos, una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Publico, en contra de dicho imputado. Desestimándose así la solicitud de Libertad sin restricciones o en su defecto la Medida Cautelar realizada por la Defensa Pública. Se decreta la Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta la aseguramiento preventivo de lo incautado en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 Constitucional, y 183 y 184 de la Ley Orgánica de Droga. De igual forma se insta al ministerio público a realizar los trámites pertinentes para la apertura de la averiguación penal a los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la ley: DECRETA: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: RUDESQUI JOSE CARABALLO BRISEÑO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte o supuesto de la ley orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos articulo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se decreta el Aseguramiento Preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 Constitucional, en relación con los artículos 183 y 184 de la Ley Especial, De igual forma se insta al ministerio público a realizar los tramites pertinentes para la apertura de la averiguación penal a los funcionarios actuantes en dicho procedimiento. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta Cuidad junto con boleta. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía de Drogas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
La Juez Quinta De Control

Abg. Olga Stincone Rosa Velásquez



La Secretaria Judicial

Abg. Castelia Núñez