REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002944
ASUNTO: RP11-P-2013-002944

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, 02 de Septiembre de 2013, la respectiva Audiencia Especial de Imputación por ante el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero y la Secretaria, Abg. Onelia Díaz y el alguacil de la sala Cesar Bonilla; con el objeto de llevar acabo la celebración de la Audiencia De Imputación en el presente asunto seguido a RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Personas, en perjuicio de EDITO JOSÉ LOPEZ. Seguidamente, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el imputado RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, la victima EDITO JOSÉ LOPEZ., el defensor público penal de guardia Abg. Wilmal Zapata.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDITO JOSÉ LOPEZ, todo ello en virtud de los hechos de fecha 01-01-2011 cuando la ciudadana Marliu Martínez denuncio que el ciudadano Ramón Guilarte agredió físicamente a su sobrino de nombre Edito López Martínez y cada vez que lo ve lo quiere golpear. Es por lo que el Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDITO JOSÉ LOPEZ, finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
”Acto seguido, El Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.407, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Guilarte y Georgina Caraballo, residenciado en: Palaya Grande, Las Casitas, Calle San Rafael, Casa N° 23, a una casa de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, y expone: me acojo al precepto constitucional, Es todo.
ALEGATOS D ELA DEFENSA PUBLICA
Quien expone: “vistas las actas procesales que conforman el presente expediente y lo declarado por mi representado, solicito respetuosamente al tribunal le conceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado a los fines que el mismo manifieste su deseo de acogerse o no a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso a lo que el ciudadano RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, expone: “Acepto que si hice eso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: Vista la aceptación de los hechos que hizo mi representado, libre de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes y se le acuerde la suspensión condicional, la cual esta dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, es todo.
VIABILIDAD DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de presentación e imputación de imputado celebrada el día de hoy, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado tanto por la Defensa Pública y escuchada la aceptación de los hechos realizada por el imputado de autos, así como su solicitud de acogerse a la suspensión condicional del proceso, la oferta de reparación social y el compromiso de los mismos de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDITO JOSÉ LOPEZ, por los hechos ocurridos en fecha 01-01-2011 cuando la ciudadana Marliu Martínez denuncio que el ciudadano Ramón Guilarte agredió físicamente a su sobrino de nombre Edito López Martínez y cada vez que lo ve lo quiere golpear. Lo cual se deja constancia en las diversas actas que cursan en el presente asunto, como lo es la denuncia común rendida por la ciudadana Marylus Martínez, mediante la cual expuso: acudo a este despecho con la finalidad de denunciar al ciudadano Ramón Guilarte, quien el día 01-201-2011 agredió físicamente causándole una herida cortante en el brazo izquierdo a mi sobrino de nombre Edito López. Consideraciones estas por las cuales este juzgador acuerda La SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDITO JOSÉ LOPEZ.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó su consentimiento a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la aceptación de hechos realizada por el ciudadano RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, identificado en actas, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDITO JOSÉ LOPEZ, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, realiza su pronunciamiento en los términos siguientes: En la imputación fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, identificada en actas, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDITO JOSÉ LOPEZ, imputación esta sobre la cual el imputado acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso del imputado de someterse a las condiciones a imponérseles; es por ello que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Imputado RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDITO JOSÉ LOPEZ, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario en la Casa de la Cultura de Playa Grande, debiendo recuperar la fachada de la institución antes mencionada y sus alrededores, y cualquier otra obra que se requiera en beneficio de la Casa de la Cultura, durante dos (02) horas cada quince (15) días. SEGUNDO: No tener nuevos problemas con la victima. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a tenor de lo dispuesto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los ciudadanos: RAMÓN JOSÉ GUILARTE CARABALLO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-08-1980, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.244.407, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ramón Guilarte y Georgina Caraballo, residenciado en: Playa Grande, Las Casitas, Calle San Rafael, Casa N° 23, a una casa de la iglesia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de EDITO JOSÉ LOPEZ, y se establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Realizar trabajo comunitario en la Casa de la Cultura de Playa Grande, debiendo recuperar la fachada de la institución antes mencionada y sus alrededores, y cualquier otra obra que se requiera en beneficio de la Casa de la Cultura, durante dos (02) horas cada quince (15) días. SEGUNDO: No tener nuevos problemas con la victima. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Así mismo se acuerda fijar audiencia especial de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06-01-2014 a las 02:00 PM en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese Oficio a la Casa de la Cultura de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, informando sobre el cumplimiento del trabajo comunitario y el deber de supervisar e informar al tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones. Notifíquese a la victima. Quedan Notificados los presentes en sala con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la victima. Es todo, terminó, se leyó, y conformes firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Onelia Díaz