REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO SUCRE
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
Carúpano, 2 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002910
ASUNTO: RP11-P-2011-002910
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 02 de Septiembre de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, y la Secretaria, Abg. Onelia Díaz, en la presente causa seguida al Imputado ADRIÁN JOSÉ BONILLO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes; compareciendo la Defensora Pública Penal Abg. Jesús Mayz, el Imputado Adrián José Bonillo Aguilera (previo traslado), el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, No compareciendo: los representantes de la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que compareciera la parte ausente.
DEL TRIBUNAL
Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en contra del ciudadano imputado ADRIÁN JOSÉ BONILLO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO), en virtud de los hechos de fecha 20-09-2009, aproximadamente a las 10:00 AM en la Calle El Cautaro del sector Barrio Sucre, Carúpano, Estado Sucre, el ciudadano Israel Ponce llego en un taxi y alli lo estaba esperando Adrian José Bonillo Aguilera y Ronald Omar Bonillo Aguilera, quienes trataron en varias oportunidades de accionar un arma de fuego con la intención de matarlo, ya que la pistola se encasquillaba, luego de varios intentos la pistola funciono impactándolo con tres heridas producidas con proyectiles de arma de fuego. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.052.096, Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, Hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, Residenciado en: San Martín, Sector Valle Nuevo, casa numero 43, cerca de la bodega Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “yo no mate a nadie, quien lo mato fue mi hermano”, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: Solicito la desestimación total de la acusación, por cuanto mi representado es inocente del delito que se le atribuye, no se evidencia en actas testigos instrumentales que hagan referencia a que el haya sido autor o participe en el delito de homicidio, no existiendo medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete su libertad inmediata, para el caso en que se admita la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, me adhiero a las pruebas promovidas por el ministerio Público. Es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano ADRIÁN JOSÉ BONILLO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO), asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano ADRIÁN JOSÉ BONILLO AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO), por los hechos de fecha 20-09-2009, cuando siendo aproximadamente las 10:00 AM en la Calle El Cautaro del sector Barrio Sucre, Carúpano, Estado Sucre, el ciudadano Israel Ponce llego en un taxi y allí lo estaba esperando Adrián José Bonillo Aguilera y Ronald Omar Bonillo Aguilera, quienes trataron en varias oportunidades de accionar un arma de fuego con la intención de matarlo, ya que la pistola se encasquillaba, luego de varios intentos la pistola funciono impactándolo con tres heridas producidas con proyectiles de arma de fuego, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, en la cual la defensa se adhiere a las mismas tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado ADRIÁN JOSÉ BONILLO AGUILERA, y expone: “no admito los hechos, Quiero ir a juicio, ya que quien lo mato fue mi hermano, es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
“Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano ADRIAN JOSE BONILLA AGUILERA, venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.052.096, Albañil, nacido en fecha 15-07-1990, Hijo de Omar Bonillo y Olga de Bonillo, Residenciado en: San Martín, Sector Valle Nuevo, casa numero 43, cerca de la bodega Tacarigua, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código penal Venezolano, en perjuicio de ISRAEL JOSUÉ PONCE QUIJADA (OCCISO), ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda notificar al Tribunal de Ejecución, informándole que se admitió acusación en contra del acusado y se ordeno el auto de apertura a juicio en el presente asunto. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Notifiques al representante de la victima. Se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa, instándose a la misma para la reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial,
Abg. Onelia Díaz
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