REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004008
ASUNTO: RP11-P-2013-004008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 17 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado del Secretario Judicial de guardia Abg. Allison Pernia y los alguaciles de sala, en el asunto seguido en contra el ciudadano: FELIX BELTRAN ROJAS SANTAMARIA presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADIZAIRE ALEJANDRA ROJAS RODRIGUEZ Y ERIZAIRA MARGARITA RODRIFGUEZ NAVARRO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, las victimas Adizaire Alejandra Rojas Rodriguez Y Erizaira Margarita Rodrifguez Navarro, y el imputado previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal N 05 Abg. Jesús Mayz, quien se hizo llamar a sala y aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.


DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: FELIX BELTRAN ROJAS SANTAMARIA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADIZAIRE ALEJANDRA ROJAS RODRIGUEZ Y ERIZAIRA MARGARITA RODRIFGUEZ NAVARRO, por hechos acontecidos en fecha 16-09-2013, cuando la victima realiza denuncia en contra del imputado de autos en la que expone: resulta que mi papa de nombre Félix Beltrán Rojas Santamaria, estaba discutiendo con mi hermano de nombre Eliexel José Rojas Rodríguez, por culpa de la mujer de mi papa de nombre Carmen García, luego el cuñado de mi papá a quien conozco como Chacho, lanzo una botella y un aguacate para mi casa y mí hermano y mi mamá de nombre Erizaira Margarita Rodríguez Navarro, comenzaron a discutir con mi papá, su mujer y su cuñado, en eso yo veo que mi papá y su mujer golpearon a mi mamá entonces yo me metí en el medio y mi papá me abrazo, pero su cuñado trato de empujarme por unas escaleras, al igual que su mujer, mi hermano al ver eso le dio una cachetada a el chacho, mi papa me soltó, cayéndome al suelo y se le fue encima a mi hermano, y mi hermano estaba peleando en la parte de abajo, mi esposo de nombre Antonio José Riquese Sánchez, me levanto del piso y me llevo para la casa y de allí en adelante no supe mas de la pelea…” visto esto es por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DE LAS VICTIMAS
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima la ciudadana ADIZAIRE ALEJANDRA ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.841.948, quien expone: yo no estaba en el problema entre y cuando vi que el problema era grande me pare en el frente y le digo papá si quieres matar mátame a mi, entonces cuando subo la escaleras el me abraza, ellos intentan empujarme para que me caiga y la esposa dijo suelta esa maldita puta y en eso ellos pasaron por encima de mi y yo rodé dos escalones hacia abajo, de allí no supe más nada de la pelea. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la segunda de las victimas la ciudadana ERIZAIRA MARGARITA RODRIFGUEZ NAVARRO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.875.823, quien expone: estos morados que tengo me lo hicieron ellos la señora Carmen García y el señor chacho, quien es el cuñado de mi ex esposo, me hicieron esto con botellas, es cuando entra mi hija y su hermano y habla con su papa y continua la elea y yo tratando de que ellos se salieran de ahí fue cuando me dieron los botezazos por la espalda, cuando salimos de ahí el señor con el palo me empujo y fue cuando me caí en el suelo, es todo.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; al ciudadano FELIX BELTRAN ROJAS SANTAMARIA, venezolano, natural de Buena Vista, san Juan de las Gardonas, Estado Sucre, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido el 11-20-49, de estado civil casado, hijo de Teodoro Rojas y Esposoria de Rojas, profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad Nº 4.300.746, residenciado en: Casanay, Urbanización Inavis, empezando la vereda, cerca del mercado y de la plaza. Municipio Andrés Eloy blanco, del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo el precepto Constitucional”, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expuso: Esta defensa publica penal no se opone a la petición efectuada por parte de la representación fiscal, en cuanto a las medidas de protección a la victima, y en cuanto al delito de violencia psicológica solicito que se desestime el referido delito por cuanto no existen constancia medica o en su defecto experticia forense qe determine el delito de violencia psicológica, de igual manera por cuanto al delito de violencia física no existe constancia medica a los fines de demostrar el cuerpo del delito, en cuanto al delito de amenaza de igual manera solicito se desestime el mismo por los argumentos ya mencionados, como consecuencia de la presente solicitud solicito una libertad sin restricciones en el supuesto negado de que este tribunal no considere la presente solicitud se le decrete una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito copias de las presentes actas.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, Oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, las declaraciones de las victimas ciudadanas ADIZAIRE ALEJANDRA ROJAS RODRIGUEZ Y ERIZAIRA MARGARITA RODRIFGUEZ NAVARRO, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública Penal; esta Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADIZAIRE ALEJANDRA ROJAS RODRIGUEZ Y ERIZAIRA MARGARITA RODRIFGUEZ NAVARRO., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 16/09/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano FELIX BELTRAN ROJAS SANTAMARIA, es presunto autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, como es: DENUNCIA, cursante al folio 1 y su vuelto, de fecha 16/09/2013, rendida por la victima ADIZAIRE ALEJANDRA ROJAS RODRIGUEZ, ante el CICPC; Carúpano, quien expone: resulta que mi papa de nombre FELIX BELTRAN ROJAS SANTAMARIA, estaba discutiendo con mi hermano de nombre Eliexel José Rojas Rodríguez, por culpa de la mujer de mi papa de nombre Carmen García, luego el cuñado de mi papá a quien conozco como Chacho, lanzo una botella y un aguacate para mi casa y mí hermano y mi mamá de nombre Erizaira Margarita Rodríguez Navarro, comenzaron a discutir con mi papá, su mujer y su cuñado, en eso yo veo que mi papá y su mujer golpearon a mi mamá entonces yo me metí en el medio y mi papá me abrazo, pero su cuñado trato de empujarme por unas escaleras, al igual que su mujer, mi hermano al ver eso le dio una cachetada a el chacho, mi papa me soltó, cayéndome al suelo y se le fue encima a mi hermano, y mi hermano estaba peleando en la parte de abajo, mi esposo de nombre Antonio José Riquese Sánchez, me levanto del piso y me llevo para la casa y de alli en adelante no supe mas de la pelea…”. Al folio 04, cursa ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 16/09/2013 rendida por Erizaira Margarita Rodríguez Navaro, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, quien deja constancia como se dieron los hechos. Al folio 06, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de haber recibido al imputado para ser incluido en el registro técnico operativo. Al folio 08, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancia de como se produjo la detención del imputado de autos. Cursante al folio 11, MEMORANDUN N 9700-226-1089, de fecha 16/09/2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Carúpano en el cual se deja constancia que el ciudadano FELIX BELTRAN ROJAS SANTAMARIA, presenta registros por el delito de hurto de fecha 01-03-1990. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADIZAIRE ALEJANDRA ROJAS RODRIGUEZ Y ERIZAIRA MARGARITA RODRIFGUEZ NAVARRO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Asimismo se considera procedente ratificar y confirmar las medidas de protección y seguridad, a favor de las victimas, previstas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado FELIX BELTRAN ROJAS SANTAMARIA, venezolano, natural de Buena Vista, san Juan de las Gardonas, Estado Sucre, Municipio Arismendi, Estado Sucre, de 63 años de edad, nacido el 11-20-49, de estado civil casado, hijo de Teodoro Rojas y Esposoria de Rojas, profesión u oficio: comerciante, Cédula de Identidad Nº 4.300.746, residenciado en: Casanay, Urbanización Inavis, empezando la vereda, cerca del mercado y de la plaza. Municipio Andrés Eloy blanco, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ADIZAIRE ALEJANDRA ROJAS RODRIGUEZ Y ERIZAIRA MARGARITA RODRIFGUEZ NAVARRO, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentación cada Treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, desestimándose la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. Así mismo, se ratifican y confirman las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se ordena prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia y se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Regístrese el régimen de presentación del imputado de auto en el sistema Juris2000. Se insta al Ministerio Publico a los fines que continué con las investigaciones pertinentes al caso, a los fines de determinar el autor o participes en las lesiones ocasionadas a las victimas por parte de otras personas involucradas que no fueron aprehendidas en flagrancia. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RIVERO FARIAS.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA