REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 5
Carúpano, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004002
ASUNTO: RP11-P-2013-004002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 17 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia de Presentación de Imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero; acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anny Tovar, y los alguaciles de sala; en el asunto seguido en contra del imputado SEFERINO EMILIANO RIVERA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, en perjuicio de NAZARET MAZA GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. KAttia Amezqueta y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar al defensor Pública Penal Nº 5 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. Seguidamente se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado SEFERINO EMILIANO RIVERO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NAZARET MAZA GARCIA, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-09-2013, cuando siendo las 8:25 de la noche funcionarios del instituto autónomo de Policía Centro de coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez” Estacion Policial G/J. Santiago Mariño, se presento la Ciudadana Guerra García Cirila Alejandrina, quien manifestó que su nieto había sido objeto de agresión por el esposo de su hija presentando la misma una nota medica. Razón por la cual solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del imputado SEFERINO EMILIANO RIVERA, Venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 08-08-1.975, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.089.828, hijo de: Juvenal Rodríguez y Maria de Rivera, residenciado en: calle Ayacucho, N° 37, Irapa Municipio Mariño Estado Sucre y expone: yo nunca he golpeado a ese niño, yo tengo testigo la señora Aleceida García, es todo.
ALEGTAOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones por considerar que no existen elementos de convicción para determinar la responsabilidad de mi representado, en caso de que el Tribunal no comparta mi solicitud, solicito decrete medida cautelar de posible cumplimiento, finalmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado SEFERINO EMILIANO RIVERO, plenamente identificado en autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NAZARET MAZA GARCIA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-09-2013. Asimismo oída la declaración del Imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de fácil cumplimiento, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL: de fecha 15-09-2013, Cursante al folio 07, suscrita por funcionarios del instituto autónomo de Policía Centro de coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez” Estación Policial G/J. Santiago Mariño, donde se presento la Ciudadana Guerra García Cirila Alejandrina, quien manifestó que su nieto había sido objeto de agresión por el esposo de su hija presentando la misma una nota medica. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-09-2013, Cursante al folio 04 y su vuelto, rendida por el ciudadano MAZA GARCIA GERALDO NAZARET, por ante el instituto autónomo de Policía Centro de coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez” Estación Policial G/J. Santiago Mariño. INFORME MEDICO, de fecha 04-09-2013, cursante al folio 05, suscrita por la Dra, Aymara Velásquez, medico cirujano del Hospital “Dr. Freddy Mocary F” de Irapa, en la cual deja constancia que el adolescente presente aumento de volumen en el ojo derecho por golpe…. INSPECCION POLICIAL, de fecha 15-09-2013, cursante al folio 09, suscrita por funcionarios del instituto autónomo de Policía Centro de coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez” Estación Policial G/J. Santiago Mariño, en la cual dejan constancia que se trata de un espacio abierto plena vía publica carretera de asfaltado, específicamente en la calle ayacucho de Irapa Frente de una residencia en construcción de bloques pintada de color azul con rejas de color Blanca y donde no se observo evidencia alguna de que guarde relación con el hecho.. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-09-2013, cursante al folio 10 y su vuelto, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C de Guiria donde se deja constancia de haber recibido el procedimiento por parte de funcionarios del instituto autónomo de Policía Centro de coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez” Estación Policial G/J. Santiago Mariño, en la cual narran circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos MEMORANDUM Nº 9700-184-495, de fecha 16-09-2013, cursante al folio 11, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C de Guiria, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano CEFERINO EMILIANO RIVERA, NO presenta registro policial. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NAZARET MAZA GARCIA, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño, del Estado Sucre, desestimándose la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica, por considerar que es insuficiente para asegurar las resultas del proceso penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: SEFERINO EMILIANO RIVERA, Venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, de 38 años de edad, nacido en fecha: 08-08-1.975, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 15.089.828, hijo de: Juvenal Rodríguez y Maria de Rivera, residenciado en: calle Ayacucho, N° 37, Irapa Municipio Mariño Estado Sucre, por la presunta comisión delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el artículo 413del Código Penal, en perjuicio de NAZARET MAZA GARCIA; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Irapa del Estado Sucre. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de Policías de IRAPA Municipio Valdez, adjunto boleta de libertad, así mismo informando sobre el régimen de presentaciones impuesto Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto De Control

Abg.- Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya