REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 18 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003997
ASUNTO: RP11-P-2013-003997

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 17 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Alisson Pernía y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado GILVER JOSE CASPE CASPE, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Simón Márquez y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar al defensor Pública Penal N 05 en funciones de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado GILVER JOSE CASPE CASPE, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15/09/2013 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Benítez dejan constancia que siendo las 02: 00 de la tarde se encontraban en labores e patrullaje por la calle miranda de El Pilar cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa con un bolsito de color negro guindando en el hombro y que al ver a la comisión policial trato de correr y a cierta distancia le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios. Posteriormente, procedieron a efectuarle la revisión corporal solicitando la colaboración de un ciudadano que prestara la colaboración como testigo y al efectuarle la revisión al bolso que portaba lograron incautarle 360 Bs. Y cuatro envoltorios de color plateado de regular tamaño en forma rectangular contentivo en su interior de una sustancia de color verde de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de ocho gramos con dos miligramos (8g, 2mg), razón por la que quedó detenido. En virtud de esto solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas solicito el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como GILVER JOSE CASPE CASPE, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/11/1993, de oficio panadero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 21.379.758 hijo de: Florentino Díaz y María Caspe, residenciado en: la comunidad de la variante del pilar, en la venta de comida de María Caspe, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: “Eso que me agarraron es para mi consumo, es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “visto que mi representado manifestó que la presunta droga era para su consumo solicito se le ordene el examen toxicológico y psicológico, a los fines de demostrar que solo se trata de un consumidor de estupefacientes, y así se le aplique las mediadas de protección y seguridad previstas en el articulo 141 en la ley de drogas razón por la cual solicito se le decrete la libertad sin restricciones. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GILVER JOSE CASPE CASPE, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-09-2013. Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó evolución toxicologíca para su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, en vista que hasta la presente fecha no se ha practicado evaluación toxicologíca in vivo, al imputado de autos, para poder determinar si estamos en presencia de persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así poder aplicar el tratamiento de rehabilitación obligatoria tal como lo establece el articulo 131 de la ley Orgánica de Drogas, es por lo que considera quien como Juez decide, que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 15/09/2013 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Benítez dejan constancia que siendo las 02: 00 de la tarde se encontraban en labores e patrullaje por la calle miranda de El Pilar cuando avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa con un bolsito de color negro guindando en el hombro y que al ver a la comisión policial trato de correr y a cierta distancia le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios. Posteriormente, procedieron a efectuarle la revisión corporal solicitando la colaboración de un ciudadano que prestara la colaboración como testigo y al efectuarle la revisión al bolso que portaba lograron incautarle 360 Bs. Y cuatro envoltorios de color plateado de regular tamaño en forma rectangular contentivo en su interior de una sustancia de color verde de la presunta droga denominada marihuana, la cual arrojó un peso bruto de ocho gramos con dos miligramos (8g, 2mg), razón por la que quedó detenido, cursante al folio 02 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 05 y 06, donde se deja constancia de los elementos de interés criminalístico incautados en el procedimiento así como de la sustancia incautada de presunta marihuana la cual arrojó un peso bruto de ocho gramos con dos miligramos (8g, 2mg). ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 05 y su vuelto, rendida por el ciudadano José Velásquez, testigo del procedimiento. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 09 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento y del detenido, de la sustancia incautada. MEMORANDUM Nº 9700-226-1084, cursante al folio 10, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano GILVER JOSE CASPE CASPE no presenta un registro policial ante esa Sub por delitos de droga. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los objetos incautados en el procedimiento. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicologica al imputado de autos, para poder determinar si estamos en presencia de persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así poder aplicar el tratamiento de rehabilitación obligatoria tal como lo establece el articulo 131 de la ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GILVER JOSE CASPE CASPE, Venezolano, natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha 18/11/1993, de oficio panadero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 21.379.758 hijo de: Florentino Díaz y María Caspe, residenciado en: la comunidad de la variante del pilar, en la venta de comida de María Caspe, El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la evaluación toxicología in vivo al imputado de autos. Se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el ASEGURAMIENTO PREVENTIVO de los objetos incautados en el procedimiento los cuales deberán ser colocados a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, por lo que se ordena librar oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto De Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya