REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002021
ASUNTO: RP11-P-2013-002021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 16 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, en el asunto Nº RP11-P-2013-002021, seguido a la imputada ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo y el Defensor Publico Penal Abg. Jesús Mayz, la imputada de autos. No estando presente la victima Nolsin Bacilio Tovar.
DEL TRIBUNAL
Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, en contra de la ciudadana: ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: por hechos acontecidos en fecha 02/06/2013, donde la victima de autos deja constancia que venía bajando del sector Charallave, por la plaza Alí Primera mejor conocida como la plaza de los tres tubos, cuando una ciudadana de piel blanca y de contextura delgada hizo señas para parar el vehículo. La victima se detiene y ella monta en la parte de adelante y en la parte de atrás del carro, se montaron dos ciudadanos y le solicitaron que le hiciera una carrera hasta la playa de Puerto Martínez. Al llegar al lugar, ellos le solicitaron que se metiera por un callejón a lo que la victima se negó, por lo que la ciudadana le sacó un punzón y se lo puso por las costillas, mientras que otro de los pasajeros tomó un cuchillo y se lo puso por el cuello. Ellos rompieron el cinturón de seguridad y con el mismo amarraron las manos y los pies de la victima, lo sacaron del carro y lo metieron en una casa abandonada, donde lo amarraron con alambre y cable de electricidad, le quitaron el carro y se lo llevaron. Cuando pudo desamarrarse salió de la casa en busca de ayuda y pidió colaboración de los funcionarios de la policía municipal que se encontraban en un punto de control del sector pozo colorado, donde el mismo le explicó lo sucedido y en ese instante pasó el vehículo perteneciente a la victima y el les manifestó a los funcionarios que ese era su vehículo. Los funcionarios dan la voz de alto a los ciudadanos, detuvieron el carro y dos de ellos salieron corriendo hacia el cerro, logrando agarrar a la ciudadana que fuera identificada como ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA IMPUTADA
Acto seguido, el Juez instruye a la imputada con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, nacida en 21-01-93, titular de la cédula de identidad Nº 26.344.961, de 20 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Obrera, hija de Alí Rojas y Antonia María Díaz, residenciado en: Guayacán de Las Flores, por la Licorería “Los cabezones”,Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: Me opongo a la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representada, por cuanto en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción que puedan atribuirle responsabilidad penal a mi representado y es por lo que demostrare en el presente debate la inocencia de mi defendido y ratifico los testigos presentados ante este digno tribunal, a los fines de que afloren la verdad de los hechos ocurridos del caso que se esta ventilando y por ende me acojo al Principio de Comunidad de la prueba, siempre y cuando favorezcan a mi representado. Por lo que solicito, a la ciudadana Juez, por todos los argumentos presentado por esta defensa, se desestime la acusación fiscal y se dicte el Sobreseimiento de mi defendido. Conociendo, lo coercitivo de la norma y entendiendo de que pueda haber un paso a una apertura a Juicio Oral y Público y se me expidan copias simples de la presente acta.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02/06/2013, donde la victima de autos deja constancia que venía bajando del sector Charallave, por la plaza Alí Primera mejor conocida como la plaza de los tres tubos, cuando una ciudadana de piel blanca y de contextura delgada hizo señas para parar el vehículo. La victima se detiene y ella monta en la parte de adelante y en la parte de atrás del carro, se montaron dos ciudadanos y le solicitaron que le hiciera una carrera hasta la playa de Puerto Martínez. Al llegar al lugar, ellos le solicitaron que se metiera por un callejón a lo que la victima se negó, por lo que la ciudadana le sacó un punzón y se lo puso por las costillas, mientras que otro de los pasajeros tomó un cuchillo y se lo puso por el cuello. Ellos rompieron el cinturón de seguridad y con el mismo amarraron las manos y los pies de la victima, lo sacaron del carro y lo metieron en una casa abandonada, donde lo amarraron con alambre y cable de electricidad, le quitaron el carro y se lo llevaron. Cuando pudo desamarrarse salió de la casa en busca de ayuda y pidió colaboración de los funcionarios de la policía municipal que se encontraban en un punto de control del sector pozo colorado, donde el mismo le explicó lo sucedido y en ese instante pasó el vehículo perteneciente a la victima y el les manifestó a los funcionarios que ese era su vehículo. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa pública, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a la acusada sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a la ciudadana ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, manifestando: “no quiero admitir los hecho, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia”. Es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
“Visto que la acusada de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a la ciudadana: ALICIA JOSEFINA GONZALEZ DIAZ, venezolana, nacida en 21-01-93, titular de la cédula de identidad Nº 26.344.961, de 20 años de edad, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de estado civil Soltera, de profesión u oficio: Obrera, hija de Alí Rojas y Antonia María Díaz, residenciado en: Guayacán de Las Flores, por la Licorería “Los cabezones”,Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NOLSIN BACILIO TOVAR y el delito de DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-06-2013, Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asi como el sitio de reclusion. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. . Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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