REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N 05
Carúpano, 16 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001964
ASUNTO: RP11-P-2007-001964
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, 16 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS FRANCISCO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA JOSEFINA JIMENEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Marcos Campos, el Defensor Publico Penal N 05 Abg. Jesús Mayz en Sustitución de la Defensa Publica Penal N 02, la víctima Daniela Jiménez, y el imputado Luís Francisco Bermúdez.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA JOSEFINA JIMENEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima DANIELA JOSEFINA JIMENEZ, quien expone: El no se ha metido más conmigo y lo que quiero es que esto se solucione de la mejor manera, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado como LUIS FRANCISCO BERMUDEZ, venezolano, 35 años de edad, soltero, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido el: 06-08-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.020.517, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Balbina Bermúdez y Félix Martínez, domiciliado: Calle Principal casa S/N del Caserío Caracolito, Municipio Arismendi, Rió Caribe Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Acto seguido.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la victima, el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA JOSEFINA JIMENEZ, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa” Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado LUIS FRANCISCO BERMUDEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, le pido disculpas a Daniela Josefina Jiménez, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.
DE LA VICTIMA:
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima DANIELA JOSEFINA JIMENEZ, quien expone: Estoy de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado LUIS FRANCISCO BERMUDEZ, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado LUIS FRANCISCO BERMUDEZ, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA JOSEFINA JIMENEZ, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Un (1) Año por ante La Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre. SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia de genero y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: LUIS FRANCISCO BERMUDEZ, venezolano, 35 años de edad, soltero, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido el: 06-08-1974, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.020.517, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Balbina Bermúdez y Félix Martínez, domiciliado: Calle Principal casa S/N del Caserío Caracolito , Municipio Arismendi, Rió Caribe Estado Sucre, por la comisión del delito de de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANIELA JOSEFINA JIMENEZ, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Un (1) Año por ante La Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre. SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con las víctimas, ni con su núcleo familiar, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia de género. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 17-09-2014 a las 3:00 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Iníciese el régimen de presentación en el sistema juris 2000. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
|