REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002189
ASUNTO: RP11-P-2011-002189

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 12 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: JOSE GABRIEL MARIN LEIVA Y JUAN PABLO VERDE RUIZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes estando presente: en la Sala: el Defensor Publico Penal N 06 Abg. Wilmal Zapata en sustitución del Defensor Publico Penal N 02 Abg. Solís Crespo, los imputados: José Gabriel Marín Leiva y Juan Pablo Verde Ruiz, La Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico Abg. Daniela Cristina Aguilar. No estando presentes: la víctima Diego Del Valle Fermín Ruiz. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de 15 minutos sin que comparecieran la victima.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos: JOSE GABRIEL MARIN LEIVA, y JUAN PABLO VERDE RUIZ; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO DEL VALLE FERMÍN RUIZ, por los hechos acontecidos en fecha: 13-03-2011, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: JOSE GABRIEL MARIN LEIVA, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, Soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.716.051, nacido el 03/12/1989, de oficio obrero, hijo de padre desconocido y Carolina Leiva y residenciado en: Calle Cedeño de la parroquia Campo Claro, Casa Nº 01, cerca de la bodega del señor Ortega Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse JUAN PABLO VERDE RUIZ, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, Soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.230, nacido el 02/07/1980, de oficio obrero, hijo de Juan Pablo Verde y Onelys Ruiz y residenciado en: Caserío el Placer de Irapa casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: JOSE GABRIEL MARIN LEIVA, y JUAN PABLO VERDE RUIZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO DEL VALLE FERMÍN RUIZ, por los hechos acontecidos en fecha 13 de Septiembre del 2011, cuando funcionarios policiales se encontraban de patrullaje en el centro de la ciudad en la unidad 014… cuando recibí llamada telefónica de la estación Policial y fui informada que me trasladara a la calle Bolívar donde se encontraba algún tipo de alteración al orden público, de inmediato me traslade al sitio y al llegar al mismo pude observar una multitud de personas me acerque a ellos y al preguntar de que se trataba un ciudadano me informo que había sido objeto de un hurto y me señalo a un ciudadano que conducía una camioneta de color verde al observar en la parte de atrás del vehiculo se encontraba Un (01) generador Eléctrico, GD8600E/60, 5500 w, Marca Caprino, de Fabricación China, Color Anaranjado y Negro, el conductor informo que a el unos Ciudadanos le estaban pagando para trasladar ese generador, procedí a indicarle que me acompañara a la estación y el mismo nos acompaño a la residencia de los Ciudadanos involucrados, en el recorrido específicamente en la calle principal de la parroquia de Campo Claro nos señalo a un Ciudadano el cual era uno de los requeridos nos dirigimos hacia el siendo identificado los mismos como: JOSE GABRIEL MARIN LEIVA Y JUAN PABLO VERDE RUIZ, procediendo a su aprehensión…; considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa”. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOSE GABRIEL MARIN LEIVA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al imputado JUAN PABLO VERDE RUIZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta.”; es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por los acusados JOSE GABRIEL MARIN LEIVA, y JUAN PABLO VERDE RUIZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO DEL VALLE FERMÍN RUIZ, por los hechos acontecidos en fecha: 13-09-2011, éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 así como los artículos establecidos en la sección tercera del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los acusados: JOSE GABRIEL MARIN LEIVA, y JUAN PABLO VERDE RUIZ, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO DEL VALLE FERMÍN RUIZ, por los hechos acontecidos en fecha: 13-09-2011, imputación esta sobre la cual los acusados admitieron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Cuatro (04) meses dos horas semanales cada quince días las siguientes: PRIMERO: Con respecto al Imputado JUAN PABLO VERDE RUIZ, Desmalezamiento y Mantenimiento de las Áreas Verdes de la Casabera del Consejo Comunal del Placer, ubicada en el Sector el Placer, del Municipio Mariño. Con Respecto al Ciudadano JOSE GABRIEL MARIN LEIVA, Desmalezamiento y Mantenimiento de la Cancha Deportiva de Campo Claro de Irapa. En Consecuencia, líbrese oficio al Consejo Comunal de Campo Claro de Irapa y al Consejo Comunal del Sector El Placer del Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de informarle la obligación impuesta a los acusados de autos, igualmente el deber de informar mensualmente si los acusados de autos están cumpliendo con la obligación impuesta. Y así se decide”.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos: JOSE GABRIEL MARIN LEIVA, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, Soltero, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.716.051, nacido el 03/12/1989, de oficio obrero, hijo de padre desconocido y Carolina Leiva y residenciado en: Calle Cedeño de la parroquia Campo Claro, Casa Nº 01, cerca de la bodega del señor Ortega Municipio Mariño del Estado Sucre, y JUAN PABLO VERDE RUIZ, venezolano, natural de Irapa Estado Sucre, Soltero, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.596.230, nacido el 02/07/1980, de oficio obrero, hijo de Juan Pablo Verde y Onelys Ruiz y residenciado en: Caserío el Placer de Irapa casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de DIEGO DEL VALLE FERMÍN RUIZ, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Con respecto al Imputado JUAN PABLO VERDE RUIZ, Desmalezamiento y Mantenimiento de las Áreas Verdes de la Casabera del Consejo Comunal del Placer, ubicada en el Sector el Placer, del Municipio Mariño. Con Respecto al Ciudadano JOSE GABRIEL MARIN LEIVA, Desmalezamiento y Mantenimiento de la Cancha Deportiva de Campo Claro de Irapa. En Consecuencia, líbrese oficio al Consejo Comunal de Campo Claro de Irapa y al Consejo Comunal del Sector El Placer del Municipio Mariño del Estado Sucre, a los fines de informarle la obligación impuesta a los acusados de autos, igualmente el deber de informar mensualmente si los acusados de autos están cumpliendo con la obligación impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 13-01-2014, a las 10:00 de la mañana, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 46 de la norma adjetiva penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Campo Claro de Irapa y al Consejo Comunal del Sector El Placer del Municipio Mariño, del Estado Sucre. Notifíquese a la victima. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya