REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05

Carúpano, 13 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002752
ASUNTO: RP11-P-2010-002752


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 12 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Laimalia Moya, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLISMAR JOSÉ CAMPOS GUERRA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg Marcos Campos, el Defensor Publico Penal N 01 Abg. Amagil Colon en sustitución del Defensor Publico Penal N 05, la víctima Karlismar Campos y el imputado José Marcano.
DEL TRIBUNAL
Seguidamente la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.


DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLISMAR JOSÉ CAMPOS GUERRA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima KARLISMAR JOSÉ CAMPOS GUERRA, quien expone: El no se ha metido mas conmigo y no hemos tenido más problemas y lo que quiero es que esto se solucione de la mejor manera, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el imputado como JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-03-1989, titular de Cédula de Identidad N° 24.512.941, de profesión u oficio: pescador, hijo de Gloria Josefina Barboza y Pedro Marcano, domiciliado en el Sector Playa Marina, casa S/n, al lado del Hotel La Pionera, San Juan de las Galdonas Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.

VIABILIDAD DE LA ACUSACION FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, por estar presuntamente incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLISMAR JOSÉ CAMPOS GUERRA, por los hechos suscitados en fecha 25 de noviembre de 2010, cuando el ciudadano JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, sin mediar palabras agarro por el cuello y golpeo a la ciudadana KARLISMAR JOSÉ CAMPOS GUERRA, causándole signos de ahorcamiento y traumatismos en el cuello, cara y torax, considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa” Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, le pido disculpas a Kalismar, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal”; es todo.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias certificadas de la presente acta; es todo.
DE LA VICTIMA
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la victima Kalismar Campos, quien expone: Estoy de acuerdo con que se decrete la suspensión condicional del proceso, aceptos las disculpas. Es todo.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, por estar incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLISMAR JOSÉ CAMPOS GUERRA, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse, aunado a las disculpas ofrecidas a la victima, las cuales fueron aceptadas; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Un (1) Año por ante El Tribunal de Municipio del Municipio Arismendi de Estado Sucre. SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con la víctima, ni con su núcleo familiar, y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano: JOSE LUIS MARCANO BARBOZA, venezolano, natural de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 07-03-1989, titular de Cédula de Identidad N° 24.512.941, de profesión u oficio: pescador, hijo de Gloria Josefina Barboza y Pedro Marcano, domiciliado en el Sector Playa Marina, casa S/n, al lado del Hotel La Pionera, San Juan de las Galdonas Municipio Arismendi, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLISMAR JOSÉ CAMPOS GUERRA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Años, las siguientes: PRIMERO: presentaciones periódicas cada Sesenta (60) días, por el lapso de Un (1) Año por ante El Tribunal de Municipio del Municipio Arismendi de Estado Sucre. SEGUNDO: No ocasionar, ni tener mas problemas con las víctimas, ni con su núcleo familiar. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 15-09-2014 a las 2:30 de la tarde, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al tribunal de Municipio del Municipio Arismendi del Estado Sucre informando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Douglas Rivero

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya