REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003860
ASUNTO: RP11-P-2013-003860

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 11 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Luis Rafael Orsetti, en el asunto penal seguido al imputado ANGEL ANTONIO SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD cometido en contra de SUPER LICORES. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado de autos previo traslado, a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Auxiliar Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano ANGEL ANTONIO SALAZAR, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUPER LICORES; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10-09-2013, tal como se deja constancia en Acta de Denuncia, de fecha 10-09-2013, rendida por el ciudadano ROJAS MOLINA DIANIS SCARLET, por ante por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Carúpano, mediante la cual deja constancia que: “…En horas de la madrugada como a eso de las 03:00, recibió llamada telefónica del vigilante que presta servicios dentro del establecimiento de nombre Comercial Súper Licores… el mismo informo que habían unos ruidos dentro de la misma, posteriormente mi esposo, junto a mi hermano y el muchacho que trabaja en la licorería, se dirige al lugar, al entrar al establecimiento pudieron constatar en varias partes de la misma, una serie de botellas de diferentes clases estaban acomodadas en forma diagonal entre la tapia y el techo lista para lanzarlas a la calle, de igual manera, efectúa un recorrido por diferentes partes entre la oficina cava cuarto, siente la respiración de una persona, mi esposo le informa a mi hermano que busque una linterna para verificar ya que sospechaba que había una persona en el lugar, ya que se notaba había un hurto, verificando en la misma a un ciudadano que se encontraba escondido por parte de la cava cuarto y la tapia del galpón posteriormente lo agarraron y haciendo el uso de la fuerza se pudo amarrar con una cuerda para neutralizarlo, de ahí le preguntamos si estaba otra persona, él informa a mi esposo que él no se quería meter, ya que uno apodado chemito y que vive por calle Las Mercedes él dijo que se metiera, ya que estaba acostumbrado a meterse en ese lugar… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano ANGEL ANTONIO SALAZAR, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUPER LICORES, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como ANGEL ANTONIO SALÁZAR GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Anaco estado Anzoátegui, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.998.538, de oficio pescador, fecha de nacimiento 19-12-1988, hijo de Gladis Josefina González Marin y Ángel Salazar, domiciliado en Frente a las Cabañas, frente al cementerio de Playa Grande, Rancho S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre; quien expone: “Yo no fui quien se metió allí, fue chemitio que vive en la calle Las Mercedes de Playa Grande, es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
Quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUPER LICORES, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 10-09-2013, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta de Denuncia, de fecha 10-09-2013, rendida por el ciudadano ROJAS MOLINA DIANIS SCARLET, por ante por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Carúpano, mediante la cual deja constancia que: “…En horas de la madrugada como a eso de las 03:00, recibió llamada telefónica del vigilante que presta servicios dentro del establecimiento de nombre Comercial Súper Licores… el mismo informo que habían unos ruidos dentro de la misma, posteriormente mi esposo, junto a mi hermano y el muchacho que trabaja en la licorería, se dirige al lugar, al entrar al establecimiento pudieron constatar en varias partes de la misma, una serie de botellas de diferentes clases estaban acomodadas en forma diagonal entre la tapia y el techo lista para lanzarlas a la calle, de igual manera, efectúa un recorrido por diferentes partes entre la oficina cava cuarto, siente la respiración de una persona, mi esposo le informa a mi hermano que busque una linterna para verificar ya que sospechaba que había una persona en el lugar, ya que se notaba había un hurto, verificando en la misma a un ciudadano que se encontraba escondido por parte de la cava cuarto y la tapia del galpón posteriormente lo agarraron y haciendo el uso de la fuerza se pudo amarrar con una cuerda para neutralizarlo, de ahí le preguntamos si estaba otra persona, él informa a mi esposo que él no se quería meter, ya que uno apodado chemito y que vive por calle Las Mercedes él dijo que se metiera, ya que estaba acostumbrado a meterse en ese lugar… Acta Policial, de fecha 10-09-2013, realizada por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Carúpano, mediante la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del ciudadano. Acta de Entrevista, de fecha 10-09-2013, rendida por el ciudadano LENIN FERNANDO ROJAS MOLINA, por ante por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Carúpano, mediante la cual deja constancia como sucedieron los hechos. Acta de Entrevista, de fecha 10-09-2013, rendida por el ciudadano ENJOR JOSÉ MONTILLA GÓMEZ, por ante por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Carúpano, mediante la cual deja constancia como sucedieron los hechos. Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 10-09-2013, realizada por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Carúpano, mediante la cual deja constancia del sitio del suceso, acompañada con tres anexos correspondientes reseñas fotográficas del mismo. Experticia de Reconocimiento, de fecha 10-09-2013, realizada por funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Segunda Compañía, Carúpano, mediante la cual deja constancia del reconocimiento practicado a las evidencias colectadas, acompañada con un anexo correspondiente a reseña fotográfica de las mismas. Memorandum Nº 9700-226-1062 de fecha 10-09-2013, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de los registros policiales del imputado de autos ya que Aparece Registrado. Ahora bien por todos los elementos de convicción antes mencionados y vista la conducta predelictual del imputado, considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO SALÁZAR GONZÁLEZ, quien dijo ser venezolano, natural de Anaco estado Anzoátegui, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.998.538, de oficio pescador, fecha de nacimiento 19-12-1988, hijo de Gladis Josefina González Marin y Ángel Salazar, domiciliado en Frente a las Cabañas, frente al cementerio de Playa Grande, Rancho S/N, Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre; a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SUPER LICORES, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. LAIMALIA MOYA