REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y
MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
Carúpano, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003851
ASUNTO: RP11-P-2013-003851
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en el día en fecha 11 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero; acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala; en el asunto instruido en contra del ciudadano SENOVIO RAFAEL TORRES, por delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana HILDA MARTINA TORRES. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar al Defensor Pública Penal N 05 Abg. Jesús Mayz, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano SENOVIO RAFAEL TORRES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana HILDA MARTINA TORRES, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/09/2013 siendo aproximadamente las diez horas de la mañana se encontraba la victima en su casa cuando de pronto se presentó su hermano de nombre SENOVIO RAFAEL TORRES, la agarró por los cabellos y comenzó a insultarla, ella se soltó y lo corrió de la casa. Posteriormente volvió a regresar y la amenazó con matarla y le pegó el botellón vacío de agua que llevaba en las manos varias veces en la cabeza de la victima y luego comenzó a romper los corotos de la casa; en base a ello, es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia, y se continúe el proceso por el Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 en concordancia con el artículo 88, de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: SENOVIO RAFAEL TORRES, venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 51años de edad, nacido en fecha 30-10-1.962, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.996, de profesión u oficio: Mecánico, Hijo de Vicente Rodríguez y Claudia Torres y residenciado en: los Arroyos, calle las delicias, casa S/N, al lado de la bodega la pecorita, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Quien expone: “Esta defensa en representación del ciudadano SENOVIO RAFAEL TORRES, solicita la Libertad sin restricciones de mi defendido, ya que no existen elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, para imponerle una Medida de coerción personal, por cuanto no consta declaración de testigos, que corroboren lo manifestado por la victima, toda vez que mi representado no registra antecedentes policiales. Solicito copias simples de las actas.” Es Todo”.
DECISION DEL TRIBUNAL
“Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado SENOVIO RAFAEL TORRES, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana HILDA MARTINA TORRES y así mismo solicita la Imposición de las Medidas De Seguridad y Protección, de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, ordinales 5, 6 y 13 de la Ley que rige la materia. En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 08/09/2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano SENOVIO RAFAEL TORRES, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, a saber: Al folio 02, cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejando constancia de la aprehensión del imputado y las diligencias practicadas. Al folio 5, cursa Acta de Inspección Ocular efectuada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre municipio Bermúdez, realizada en el lugar de los hechos. Al folio 06, cursa croquis de la inspección efectuada. Al folio 07, cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana HILDA MARTINA TORRES de fecha 08/09/2013 siendo aproximadamente las diez horas de la mañana se encontraba la victima en su casa cuando de pronto se presentó su hermano de nombre SENOVIO RAFAEL TORRES la agarró por los cabellos y comenzó a insultarla, ella se soltó y lo corrió de la casa. Posteriormente volvió a regresar y la amenazó con matarla y le pegó el botellón vacío de agua que llevaba en las manos varias veces en la cabeza de la victima y luego comenzó a romper los corotos de la casa. Al folio 12, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-226-1060, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. En virtud de todos los elementos de convicción antes mencionados, considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días por el lapso de 4 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley Especial, y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado SENOVIO RAFAEL TORRES, venezolano, natural de El Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 30-10-1.962, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.458.996, de profesión u oficio: Mecánico, Hijo de Vicente Rodríguez y Claudia Torres y residenciado en: los Arroyos, calle las delicias, casa S/N, al lado de la bodega la pecorita, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana HILDA MARTINA TORRES, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por el lapso de 4 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 en concordancia con el artículo 88, de la Ley Especial. Líbrese oficio, y junto con Boleta de Libertad remítase al comandante de la Policía de ésta ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Douglas José Rivero
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia
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