REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUTIO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA
ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 12 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003849
ASUNTO: RP11-P-2013-003849

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Celebrada como ha sido en fecha 11 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia para oír imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Douglas Rivero, acompañado por el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Luís Rafael Orsetti, y el alguacil de sala, en el asunto seguido al ciudadano LUIS JOSE GUILARTE RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD cometido en contra de ZOE DEL VALLE MATA DE BRITO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado de autos previo traslado, a quienes se le instruyó del derecho que tienen de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó No contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se hace comparecer a la sala al Defensor Publico Auxiliar Penal Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y se impuso de las actuaciones.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano LUIS JOSE GUILARTE RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZOE DEL VALLE MATA DE BRITO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 09-09-2013, tal como se deja constancia en Acta de Procedimiento de fecha 09-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” donde se deja constancia de siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad… cuando recibimos llamado vía radio de la centralista de guardia… y nos informo que nos trasladáramos al sector Boca de Río calle principal ya que en la misma se encontraban un grupo de personas que habían sido victimas de un hurto por parte de un ciudadanos a quien apodan “el mato” y los mismos se encontraban en la residencia del ciudadano antes mencionado con las intenciones de agredirlo, en vista de la información suministrada por la centralista procedimos en trasladarnos al sitio a la brevedad del caso, una vez en el lugar avistamos a un grupo de personas frente de una residencia quienes al notar la presencia policial se nos acercaron informándonos que el ciudadano apodado el mato es un azote en la comunidad y en horas de la mañana se robo una bomba de agua que estaba como testigo el ciudadano ARGENIS BASTARDO, quien se desempeña como taxista y le prestó un servicio a “El Mato” donde este llevo la bomba al sector el Tigre a venderla, en vista de lo sucedido y la actitud de los ciudadanos que se encontraban en el sitio procedimos a indicarle al ciudadano a quien apodan “El Mato” que saliera de la residencia acatando este la misma e identificándose como LUIS JOSÉ GUILARTE RODRÍGUEZ, y los funcionarios lo detuvieron y lo trasladaron a su comando… En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el ciudadano LUIS JOSE GUILARTE RODRIGUEZ, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZOE DEL VALLE MATA DE BRITO, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentran evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como LUIS JOSE GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 22.926.176, fecha de nacimiento: 01-10-1979, de oficio obrero, hijo de Ascasio Antonio Aguilar y Benilde del Carmen Guilarte y residenciado en: Boca de Río, calle principal, casa S/N, frente de la Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
ALEGATOS DEL DEFENSOR PÚBLICO PENAL
Quien expone: “Me opongo a la solicitud fiscal en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal, de mi defendido, razón la por la cual solicito se decrete su libertad sin restricciones, en el supuesto negado que el tribunal no comparta la solicitud de libertad sin restricciones se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, finalmente solicito copias de las actas que conforman el presente asunto y del acta que se levante con motivo de la presentación, es todo.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZOE DEL VALLE MATA DE BRITO, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 09-09-2013, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Acta de Procedimiento de fecha 09-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” donde se deja constancia de siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad… cuando recibimos llamado vía radio de la centralista de guardia… y nos informo que nos trasladáramos al sector Boca de Río calle principal ya que en la misma se encontraban un grupo de personas que habían sido victimas de un hurto por parte de un ciudadanos a quien apodan “el mato” y los mismos se encontraban en la residencia del ciudadano antes mencionado con las intenciones de agredirlo, en vista de la información suministrada por la centralista procedimos en trasladarnos al sitio a la brevedad del caso, una vez en el lugar avistamos a un grupo de personas frente de una residencia quienes al notar la presencia policial se nos acercaron informándonos que el ciudadano apodado el mato es un azote en la comunidad y en horas de la mañana se robo una bomba de agua que estaba como testigo el ciudadano ARGENIS BASTARDO, quien se desempeña como taxista y le prestó un servicio a “El Mato” donde este llevo la bomba al sector el Tigre a venderla, en vista de lo sucedido y la actitud de los ciudadanos que se encontraban en el sitio procedimos a indicarle al ciudadano a quien apodan “El Mato” que saliera de la residencia acatando este la misma e identificándose como LUIS JOSÉ GUILARTE RODRÍGUEZ… Acta de Entrevista, de fecha 09-09-2013, rendida por el ciudadano ARGENIS BASTARDO SALAZAR, por ante por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez” quien entre otras cosas expone: “…yo me encontraba taxiando y cuando me desplazaba por la calle principal de Boca de Río el ciudadano conocido como “El Mato” me pidió un servicio para un taller que esta por Carúpano Arriba, hacía la vía de Cusma, y como no consiguió a la persona que buscaba me dijo que lo llevara para el mercado una vez en dicho mercado se monto otro ciudadano y luego lo lleve para el sector El Tigre donde se quedó el ciudadano que se monto en el mercado y “El Mato” me dijo que lo llevara a buscar una mercancía que tenía guardada en Boca de Río y cuando llegamos al sitio monto una bomba de agua color azul, con sus conexiones de tuberías como de medio metro cada uno, luego lo lleve nuevamente para el Tigre donde iba a venderla… Acta de Investigación Penal de fecha 10-09-2013 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibido de las actuaciones procesales y de la detención del imputado de autos. Memorandum Nº 9700-226-1059 de fecha 10-09-2013, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de los registros policiales del imputado de autos ya que Aparece Registrado. Ahora bien por todos los elementos de convicción antes expuestos, considera quien aquí decide que resulta procedente Decretar a solicitud del Ministerio Publico, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias, desestimándose la Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa, ya que la misma no garantizaría las resultas del proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 05, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE FIANZA, en contra del ciudadano LUIS JOSE GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 33 años de edad, cédula de Identidad Nº V.- 22.926.176, fecha de nacimiento: 01-10-1979, de oficio obrero, hijo de Ascasio Antonio Aguilar y Benilde del Carmen Guilarte y residenciado en: Boca de Río, calle principal, casa S/N, frente de la Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZOE DEL VALLE MATA DE BRITO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia con un salario superior a las TREINTA (30) unidades tributarias. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad sitio donde quedara recluido a la orden de este tribunal hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RIVERO

SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. LAIMALIA MOYA