REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 30 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001855
ASUNTO: RP11-P-2013-001855
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En el día 26 de Septiembre de 2013, se constituyo en la Sala de Audiencia N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal de Primero Instancia Estadales Municipales En Funciones De Control, N°04 conformado por la Juez, Abg. Ysmenia S. Fernández H, acompañada por el Secretario Judicial en funciones de sala, Abg. Douglas Rivero, y los alguaciles, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto Nº RP11-P-2013-001855, seguida a los imputados FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 05-09-65, Cédula de Identidad Número V- 11.142.775, de estado civil casado, hijo de Juan José Marcano Aida Josefina mata, de profesión u oficio Pescador, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Sector Las Casita Dos, Municipio Arismendi del Estado Sucre, WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 21-11- 92, Cédula de Identidad Número V- 21.540.655, de estado civil soltero, hijo de Freddy Marcano y Xiomara Marcano, de oficio Pescador, residenciado en: Las casita uno del Morro, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMOS venezolano, de 44 años de edad, nacido el 31-01-69, Cédula de Identidad Número V- 9.455.153, de estado civil soltero, hijo de Ramón Alejandro González y María del Valle Ramos de González, de oficio Pescador, residenciado en: El Morro, Salina Dos, calle Los Chaguaramos, casa S/N, cerca de la Bodega Noemí, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y RANDY JOSE VARGAS, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 09-10-73, Cédula de Identidad Número V- 11.969.760, de estado civil casado, hijo de Luís Beltrán Vargas y Petra Lugo, de oficio Comerciante, residenciado en: el Morro, Calle Principal, casa S/N, frente al bodegón Los Andes Artue, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil se sala, y se constató que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Briyo, los imputados Freddy Rafael Marcano Mata, Wirne Rafael Marcano Marcano, José Gregorio González Ramos Y Randy José Vargas y las Defensoras Privadas Abg. Mirna Salazar y Indira Mora. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
EXPOSICION FISCAL
Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 27-08-2013 contra de los ciudadanos imputados: FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS Y RANDY JOSÉ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-05-2013, cuando una comisión de la Estación de Guarda Costa de Carúpano, se encontraba en comisión de patrullaje marítimo nocturno, a bordo del bote peñero EPGCGA-06, cuando procedió a efectuar una inspección de documentación y seguridad marítima a la lancha motor DON LUIS, matricula ADSS-4123, a fin de verificar documentaciones exigidas legalmente en el artículo 31 de la Ley General de Marina y Actividades Conexas; la cual se encontraba fondeada en la bahía del morro de Puerto Santo, aproximadamente a una milla náutica del muelle de la Marina Pesando; en la embarcación se encontraba a bordo el ciudadano Wilmer Rafael Marcano Marcano, como vigilante de la lancha; al cual se le solicito que llamara al Capitán o propietario y luego de abordar la embarcación los ciudadanos José Gregorio González Ramos ( Capitán de la embarcación) Randi José Vargas Lugo ( Propietario de la Embarcación) y el ciudadano Freddy Rafael Marcano Mata, según el rol de tripulación de dicha lancha es C/ Maestre. Se dio inicio a la inspección de dicha embarcación y se detectó la presencia de unos depósitos de presunto combustible dentro del local destinado como Cava de Refrigeración, por lo cual se le ordenó al Capitán de la Embarcación, dirigirse al muelle de Carúpano y al efectuar inspección detallada se pudo evidenciar la presencia de 16 depósitos de combustibles de 200 litros aproximadamente cada uno. Quince (15) depósitos de combustible, con capacidad para 60 litros cada uno, contentivo de una sustancia oleosa, presuntamente Gasoil; Continuando con la inspección de documentación y seguridad, se observó en el tanque destinado para almacenaje de agua potable que se encuentra a la proa de la embarcación, la presencia de la misma sustancia oleosa presente en los depósitos antes mencionados, realizándole un sondeo de medición al tanque, observándose una cantidad de tres mil litros aproximadamente de la sustancia oleosa y una vez realizadas las experticias se evidencia que esa sustancia oleosa es GASOIL. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Se sirva mantener la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que fue acordada en fecha 24-05-2013. Se mantenga la Medida privativa de libertad que pesa sobre los referidos ciudadanos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Publico, es todo.
IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS
” Acto seguido, la Ciudadana Juez instruye a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyes y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 05-09-65, Cédula de Identidad Número V- 11.142.775, de estado civil casado, hijo de Juan José Marcano Aida Josefina mata, de profesión u oficio Pescador, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Sector Las Casita Dos, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: ratifico mi declaración rendida en la audiencia de presentación,. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le otorga la palabra al Segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 21-11- 92, Cédula de Identidad Número V- 21.540.655, de estado civil soltero, hijo de Freddy Marcano y Xiomara Marcano, de oficio Pescador, residenciado en: Las casita uno del Morro, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: ratifico mi declaración rendida en la audiencia de presentación. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le cede la palabra al Tercero de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMOS venezolano, de 44 años de edad, nacido el 31-01-69, Cédula de Identidad Número V- 9.455.153, de estado civil soltero, hijo de Ramón Alejandro González y María del Valle Ramos de González, de oficio Pescador, residenciado en: El Morro, Salina Dos, calle Los Chaguaramos, casa S/N, cerca de la Bodega Noemí, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: ratifico mi declaración rendida en la audiencia de presentación,. Es todo. Seguidamente se hace pasar a la sala y se le otorga la palabra al Cuarto de los imputados, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito RANDY JOSE VARGAS, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 09-10-73, Cédula de Identidad Número V- 11.969.760, de estado civil casado, hijo de Luís Beltrán Vargas y Petra Lugo, de oficio Comerciante, residenciado en: el Morro, Calle Principal, casa S/N, frente al bodegón Los Andes Artue, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, quien expone: ratifico de igual manera mi declaración rendida en la audiencia de presentación,. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABG. INDIRA MORA, quien expone: en este cata las defensa ratifico a ratificar en todas y cada una de sus parte de promoción de pruebas presentada en su oportunidad legal, y el escrito de descargo presentado en fecha 19 de los corrientes, por lo que procedo en este acto a realizar una exposición suscritas de lo expuesto, en nuestros carácter de representes de los imputados, como punto previo: solicitamos la nulidad absoluta del acta de aprehensión por considerar que el Ministerio Publico incurrió en su oportunidad en violación flagrante al debido proceso y siendo que no fue solicitado en la oportunidad en la audiencia para oír a los detenidos, del examen del acta de policial donde constan la aprehensión de mis patrocinados consta que su aprehensión no se practico de manara flagrante ni tampoco mediada orden judicial, en violación de lo previsto del art 44 ordinal 1 en relación con el 49 de las Constitución, del examen de las actuaciones y se evidencia que la embarcación Don Luís, cuya identificación plena constan en autos, se encontraba fondeada, esto quiere decir inmóvil, y el ciudadano Wirne marcano Marcano, quien cumple funciones ocasionalmente como vigilante en dicha embarcación fue abarbado por los funcionarios actuantes quienes lo obligaron a trasladarse en la embarcación y realizar llamada telefónica al propietario de la misma ciudadana Randy José vargas Lugo, a su Capitán José Gregorio Ramos, y a su Padre Freddy Marcano, quienes se encontraban en su residencia y se vieron obligados por la situación irregular que se presentaba en torna a la embarcación a presentarse en dicho lugar practicándose en ese momento su aprehensión, hecho este que no encuentra en el concepto de fragancia o cuasi fragancia previsto por el legislador en el articulo 234 del COPP; con fundamento a ello solicitamos a este tribunal, sea decretada la nulidad absoluta del acta policial donde consta la aprehensión de nuestros patrocinados y en consecuencia de la acusación fiscal a la que le sirve de fundamente a dicha acusación de conformidad con lo previsto en los articulo 174, 175 en relación con el articulo 179 del Código Orgánico Procesal penal, y así pedimos s declare, en armonía como segundo punto solicitamos la nulidad absoluta del escrito de acusación presentada por el Ministerio Publico, por violación grave al derecho a la defensa, con fundamento en el defecto e impresión que se evidencia en torno a la imputación fiscal en relación a nuestros patrocinados, es el caso que ha establecido el legislación y desarrollo en doctrina que para imputar formalmente a una persona no solo baste indicar el hecho que se le atribuye, por cuanto es necesario indicar en relación a cada uno de los imputados el hecho concreto que se presume cometió el imputado, esto es por todas las circunstancia facticas así como con todos los elementos de convicción subsumiendo los hechos en el derecho, es el caso de qué de la revisión del acta de presentación que cursa a la primera pieza del asunto a los folios del 76 al 87, se evidencia que el Ministerio Publico, lo imputada a cada una de los imputados un hecho inconcreto ni mucho menos el grado de participación que presumen incurrieron los mismos en los delitos que se le imputa, de la revisión del escrito acusatorio, se desprende una violación grave y subsanable al derecho a la defensa y por cuanto no ser imputados nuestros defendidos en cumplimiento de los requisitos establecidos por legislador y desconociendo la defensa hasta la presentación del acto conclusivo que el Ministerio Publico pretende acusar a nuestros patrocinados como coautores de los delitos imputados, se genero un total y grave estado de indefensión a todos nuestros representados por ello consideramos que estamos en presencia de una imputación inpresisa y defectuosa en franca violación del derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el articulo 49 constitucional, con fundamente con todo lo antes expuesto y siendo que consideramos que la acusación no cumple con lo previsto en el articulo 308 numeral segundo, en cuanto a la obligación de una exposición de una forma clara precisa y circunstanciada es por lo que solicitamos sea decreta la nulidad absoluta del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 en relación con el articulo 179 del Código Orgánico procesal penal, y en consecuencia de ser acogida nuestra solicitud desestime la acusación presentada por el Ministerio Publico y decrete el Sobreseimiento provisional de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 301 en relación con el Art. 20 numeral 2 y articulo 127 numeral 11 del código adjetivo penal, como tercer punto pasamos a referirnos a los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Publico presento acusación por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y del examen de las actuaciones que cursan en autos se evidencia que los hechos, no se subsumen en el tipo penal por el cual el ministerio publico presenta acusación siendo que el delito de Contrabando, es un delito que se comete siempre desarrollando una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana, en la introducción o extracción de bienes de servicio del territorio aduanero, en las actuaciones se evidencia contundentemente y en tal sentido pido al tribunal revise las actuaciones promovidas por el Ministerio Publico que determine que la actividad que realiza el ciudadano RANDY JOSE VARGAS LUGO, propietario de la embarcación es la pesca y el comercio de pescado, consta en autos toda la documentación que así lo acredita tramitadas por las autoridades competentes y vigentes para la fecha de los hechos es el caso que en tales actuaciones practicadas con ocasión al procedimiento el Ministerio Publico no evidencia de modo alguno, por parte de nuestros defendidos que hayan existidos introducción o atracción de ningún bien del territorio aduanero, como lo exige el legislador, nuestros defendidos no tenían la intención de comercializar o contrabandear combustible, nunca desarrollaron una conducta dirigida a la comercialización de combustible nunca ejecutaron acción u omisión que encuadre len los tipo penales por los cuales acusa el Ministerio Publico la embarcación Don Luís solo adquiero el combustible que le ras permitido para realizar las faenas de pesca según constan el certificado de arqueo y se desprende de las declaraciones de mis representados en la audiencia para oir detenido que el combustible almacenada adicionalmente pertenecía a la embarcación RAYBEL LUIS, propiedad de la ciudadana BELINDA DE VARGAS, que es la esposa del ciudadano RANDY VARGAS, consta en autos que dicha embarcación que dicha embarcación se le estaban realizando reparaciones mayores tanto en su maquina como en el tanque de combustible específicamente consta ello, en la inspección practica por el capital de altura Bismark Rodríguez, es el caso que no estamos en presencia de un ilícito penal, sino en todo caso en una falta de orden administrativo que fue la de no haber realizado la correspondiente notificación a la capitanía de puerta de las reparaciones mayores a la embarcación todo de conformidad con el articulo 161 y siguientes de la General de Maria y Actividades Conexas, por todo ello solicitamos la desestimación de dicha calificación jurídica y asi pedimos se declare, en torno al delito de asociación para delinquir el Ministerio Publico con el debido respecto no concatena los articulo 27 y articulo 4 numeral 4 numeral 9, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en tal sentido dejamos constancia que el Ministerio Publico no señala como exige el Legislador, el beneficio económico que presuntamente que con ocasión al delito podrían tener nuestros patrocinados igualmente el Ministerio Publico no individualiza otras personas, integrantes de la tripulación Don Luís como participes en los hechos punible sino que hace suyo como testigo a otros miembros de la Tripulación que se encontraban en las mismas condiciones facticas de nuestros representados, como otro punto el Ministerio Publico no establece el lapso de tiempo que presuntamente podría tener la organización criminal, ni tampoco el hecho de que se hayan asociado ilícitamente con la finalidad de cometer delitos por cuanto se evidencia en autos que son de profesión pescadores y la única asociación es de empleador y empleado en consecuencia consideramos que los hechos no se adecuan en los preceptos jurídicos imputados por el Ministerio Publico y por ello solicitamos sea desestimada la calificaron jurídica, en cuanto a las pruebas, solicitamos la Nulidad absoluta de las experticias practicadas por el CICPC y por la gerencia Técnica de la Superintendencia de laboratorio por violación al debido proceso, del examen de las actuaciones y del escrito acusatorio se desprende que no consta e autos que se hayan cumplido con la Cadena y custodia en franca violación de la resolución conjunta que estable el Manuel única de cadena de custodia y que establece la obligatoriedad de la planilla de la cadena de custodia para evidencias físicas manual de obligatorio cumplimiento para el Ministerio Publico y los funcionarios actuantes es por ello que en vista a la violación fragrante de se evidencia examine ambas experticia por cuanto una de las mismas espeficicamente la elaborada por la Superintendencia de laboratorio de la refinería de puerto la Cruz, se señala que la misma fue practica en fecha 03 de Mayo de 2013, y siendo que mis patrocinados fueron aprehendidos en fecha 22-05-2013, es por ello que la Defensa considera que las evidencias que sirvieron de fundamentos fueron modificadas o alteradas, en virtud de ello solicitamos se decrete la nulidad absoluto que sirvieron de fundamente para el Ministerio Publico presentar acusación de conformidad con los artículos 174, 175 en relación con el 179, por constituir actos, practicados en contravención a o previsto en el debido proceso, es este acto nos oponemos a la admisión de los siguientes medios de pruebas promovidos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, 1) Exhibición y lectura del acta policial de fecha 23-05-2013-. 26) Exhibición y lectura del acta de investigación Penal, de fecha 23-05-2013. 29) Exhibición y lectura del acta de presentación de imputado de fecha 24-05-2013 y por ultimo 30) Exhibición y lectura del acta de procedimiento policial de fecha 03-06-2013, nos oponemos a su admisión por cuanto tales pruebas promovidas no constituyen pruebas de informes o documentales ni tampoco de inspección o resgitro de conformidad con lo previsto en el articulo 332 numeral 2 del COPP; y por ello no pueden ser incorporadas como pruebas documentales en franca violación al debido proceso. Es todo.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Mirna Salazar y expone: Esta defensa sostiene que mis defendidos ciudadanos RANDI VARGAS, JOSE GREGORIO GONZALEZM FREDDY MARCANO Y WIRNE MARCANO, son inocentes del delito que se le imputa como fue el de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y EL DEL CONTRABANDO AGRAVADO, previsto en el articulo 7 de la ley de contrabando articulo 20 ordinal 14 y el articulo 34 de la Ley de la Delincuencia organizada, dicho fundamento lo hago en los siguientes términos: La Ley de Delincuencia Organizada es clara al señalar que se deben dar una seria de preceptos legales para que se puede tipificar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR tales como la reunión de varias persona con la intención de conformar una sociedad para delinquir, debe ser constante y permanente dicha reunión, deben haber desplegado una conducta delictual y haber planificada el hecho a cometer por los cuales previamente los integrantes deben tener conocimiento, en las actuaciones que entregan el expediente y de las declaración dadas por mis representados como fue el caso del ciudadano WILMER MARCANO; quien ejerce la función de vigilante de la embarcación Don Luís, su trabajo lo ejecuta desde las 07 de la noche hasta las 05 de la mañana con la finalidad de resguardar la embarcación, y de la misma declaración pone en manifiesto que no tienen conocimiento alguno de las actividades que pudiesen haberse realizado en el transcurso del día en la embarcación, aunado al hecho de que las instalación que constituyen las embarcación no teniendo acceso a las mismas, porque estaban cerradas con llave, y de las declaraciones dadas por el resto de mis defendidos queda evidencia que cada una de ellos tienen una actividad laboral independiente no permanecen en reunión, y mucho menos han realizado conducta alguna que conlleve el delito antes mencionado y el delito de Asociación para delinquir, mal pudiera la representación fiscal que por el solo hecho de haber detenido en la presunta fragancia, imputarle el delito de Asociación para delinquir si no están llenos los extremos legales exigidos para acreditarlo, en lo que respecta al delito de Contrabando Agravado dicha ley exige una series de recaudos para tipificar dicho delito, como es que se deben encontrar comercializando, combustible fuera del territorio nacional, o en su defecto realizando actividad para evadir los impuestos aduaneros respectivos a los efectos de cometer los delitos de Contrabando, mis defendido ciudadano FREDDY NMARCANO Y JOSE GREGORIO E INCLUSIBE ciudadano RANDY VARGAS fueron claros y determinantes al señalar en su declaración de emergencia y necesidad se vieron obligados a resguardar el combustible de la embarcación RAYBERK LUIS en la embarcación Don Luís, en virtud que la misma se encontraba con los tanques de combustibles dañados y se estaban realizando mantenimiento al motor, de la respectiva documentos que aparece inserta en este expediente y que son necesarias para la operatividad y funcionamiento de la embarcación Don Luis se evidencia que la misma tenia la perisología legal pertinente para ejecutar su trabajo, que el certificado de arqueo así como los planos de la embarcación es la documentación que va ha permitir determinar la capacidad de combustible que agarra la embarcación la cual por e numero de tanques es de 23.000 litros y la capacidad de agua que puede utilizar los tanques que en ella se encuentra distribuido y permitidos por la Ley Marítima y Actividades conexas, el trabajo de una embarcación pescara se realiza en un lapso de tiempo de 21 a 25 días y dependiendo el punto donde realice esa embarcación la pesca consume la totalidad de combustible o no, y dependiendo la hora que la realice ya que si la pesca es de noche esto implica que las plantas electrónicas y los demás equipos de la embarcación están es uso y implica un mayor uso del combustible dentro de los documentos que autoriza a la embarcación a cargar combustible emitida por la Marina Pes santos del Morro, así como la Bitácora de pesca documento emitido por insopesca que es un acta que se levanta cada vez que la embarcación llega de pesca y determina las diversas especies, se puede evidenciar de dichos documentos que la embarcación Don Luís siempre compro combustible en el termino legal respectivo después de 21 días luego de realizar sus labores de pesca y nunca lo hizo de manera irregular es decir, semanalmente, que permitiera al tribunal comprobar que efectivamente había una comercialización de combustible de igual forma, de igual forma se evidencia en las facturas de compra de combustible que no siempre era realizado por la totalidad de combustible eran hechos por una cantidad de libros menor de la que le permitía la ley, mal pudiera esta representación fiscal imputar un delito de contrabando, cuando no trajo elementos de convicción que desplegaran el delito antes mencionado y mucho menos demostró el grado de responsabilidad de mis defendido en el citado delito razones por la cual, desestime la acusación del escrito fiscal, decrete el Sobreseimiento y otorgue la Libertad Plena y en supuesto de los caso, que sean admitidas la respectiva acusación fiscal, solicito la revisión de medida privativa incoada en contra de mis defendidos y en su defecto le sea otorgada una medida menos gravosa de conformidad a lo señalado en el art 242 del COPP; en virtud de que mi defendido no presenta antecedentes penales, son personas de buena conducta y honorabilidad en la población en la cual reside, estan domiciliados en la Población del Morro, y sus ingresos son productos de la actividad de pesca que realiza. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa a los ciudadanos: FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS Y RANDY JOSÉ VARGAS, por la presunta comisión delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 22-05-2013, asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir Sentencia interlocutoria en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: Respecto a la solicitud realizada por la Defensa Privada, referente a la Nulidad Absoluta del acta Policial, donde consta la aprehensión por violación al debido proceso, de conformidad con los artículos 174, 175, 179 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, considera quien aquí decide, que las nulidades absolutas. solo proceden cuando se viola derechos fundamentales relativos a la intervención, asistencia, representación de las personas desde los actos iniciales de la investigación, considerando que lo alegado por la defensa, es considerado como formas procesales que no atentan contra los derechos fundamentales antes mencionados, ya que no se le ha violado ninguna garantía constitucional, así como tampoco establecida en ningún Pacto Internacional, no obstante a ello, se le garantizo los derechos a los imputados, considerando con todas estas aclaraciones que no se ha violado en ningún momento derechos fundamentales de los hoy imputados, ya que como se dijo anteriormente, no se le ha cercenado su derecho a la defensa, su intervención asistencias desde los actos iniciales de la investigación, motivo por el cual se declara sin lugar la Nulidad absoluta, solicitada por la defensa . Ahora bien contestada como ha sido vamos a proceder a dar contestación a la solicitud fiscal, considerando quien como Juez decide, ADMITIR, TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS Y RANDY JOSÉ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2013, cuando una comisión de la Estación de Guarda Costa de Carúpano, se encontraba en comisión de patrullaje marítimo nocturno, a bordo del bote peñero EPGCGA-06, cuando procedió a efectuar una inspección de documentación y seguridad marítima a la lancha motor DON LUIS, matricula ADSS-4123, a fin de verificar documentaciones exigidas legalmente en el artículo 31 de la Ley Genera de Marina y Actividades Conexas; la cual se encontraba fondeada en la bahía del morro de Puerto Santo, aproximadamente a una milla náutica del muelle de la Marina Pesando; en la embarcación se encontraba a bordo el ciudadano Wilmer Rafael Marcano Marcano, como vigilante de la lancha; al cual se le solicito que llamara al Capitán o propietario y luego de abordar la embarcación los ciudadanos José Gregorio González Ramos ( Capitán de la embarcación) Randi José Vargas Lugo ( Propietario de la embarcación) y el ciudadano Freddy Rafael Marcano Mata, según el rol de tripulación de dicha lancha es C/ Maestre. Se dio inicio a la inspección de dicha embarcación y se detectó la presencia de unos depósitos de presunto combustible dentro del local destinado como Cava de Refrigeración, por lo cual se le ordenó al Capitán de la Embarcación, dirigirse al muelle de Carúpano y al efectuar inspección detallada se pudo evidenciar la presencia de 16 depósitos de combustibles de 200 litros aproximadamente cada uno. Quince depósitos de combustible, con capacidad para 60 litros cada uno, contentivo de una sustancia oleosa, presuntamente gasoil; Continuando con la inspección de documentación y seguridad, se observó en el tanque destinado para almacenaje de agua potable que se encuentra a la proa de la embarcación, la presencia de la misma sustancia oleosa presente en los depósitos antes mencionados, realizándole un sondeo de medición al tanque, observándose una cantidad de tres mil litros aproximadamente de la sustancia oleosa, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose el sobreseimiento de la causa solicitada por la Defensa Privada. Asimismo ADMITE LAS PRUEBAS promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada en su oportunidad legal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Mantiene LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre LA EMBARCACIÓN “ DON LUIS ”, MATRICULA ADSS- 4123, acordada en fecha 17-09-2013; propiedad del ciudadano RANDY JOSE VARGAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulos 585, 588, ordinal 3 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se NIEGA, La Nulidad de la Acusación Penal, solicitada por la Defensa Privada, por cuanto la misma cumple con los parámetros establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS Y RANDY JOSÉ VARGAS, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal en fecha 24-05-2013; y se decide.
IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, quien expone: no deseo admitir los hechos, quiero demostrar mi inocencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, y expone: quiero ir a juicio oral y publico para demostrar mi inocencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS y expone: soy inocente de lo que se me acusa, quiero ir a juicio. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado Y RANDY JOSÉ VARGAS, y expone: “no admito los hechos, soy inocente quiero irme a juicio es todo”.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra la ciudadana Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04, EXTENSION CARUPANO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, venezolano, de 47 años de edad, nacido el 05-09-65, Cédula de Identidad Número V- 11.142.775, de estado civil casado, hijo de Juan José Marcano y Aida Josefina mata, de profesión u oficio Pescador, residenciado en El Morro de Puerto Santo, Sector Las Casita Dos, Municipio Arismendi del Estado Sucre, WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 21-11- 92, Cédula de Identidad Número V- 21.540.655, de estado civil soltero, hijo de Freddy Marcano y Xiomara Marcano, de oficio Pescador, residenciado en: Las casita uno del Morro, casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMOS venezolano, de 44 años de edad, nacido el 31-01-69, Cédula de Identidad Número V- 9.455.153, de estado civil soltero, hijo de Ramón Alejandro González y María del Valle Ramos de González, de oficio Pescador, residenciado en: El Morro, Salina Dos, calle Los Chaguaramos, casa S/N, cerca de la Bodega Noemí, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, y RANDY JOSE VARGAS, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 09-10-73, Cédula de Identidad Número V- 11.969.760, de estado civil casado, hijo de Luís Beltrán Vargas y Petra Lugo, de oficio Comerciante, residenciado en: el Morro, Calle Principal, casa S/N, frente al bodegón Los Andes Artue, Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la presunta comisión delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en relación con el 3 y 7 de la ley Sobre el Delito de Contrabando; y de la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-05-2013. En otro orden de ideas SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que recae en contra de los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO MATA, WIRNE RAFAEL MARCANO MARCANO, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RAMOS Y RANDY JOSÉ VARGAS, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, en fecha 24-05-2013. Se Mantiene LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre LA EMBARCACIÓN “ DON LUIS ”, MATRICULA ADSS- 4123, decretada en fecha 17-09-2013, propiedad del ciudadano RANDY JOSE VARGAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulos 585, 588, ordinal 3 y 600, todos del Código de Procedimiento Civil. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez Cuarta de Control
Abg. Ysmenia S. Fernández H.
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba
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