REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 5 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003619
ASUNTO: RP11-P-2013-003619


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 03 de Septiembre de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Dorys Malavé y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE GREGORIO REYES, por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Simón Márquez, el imputado JOSE GREGORIO REYES, previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Defensa Pública Penal de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesto de las actuaciones, garantizando el sagrado derecho a la Defensa. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al imputado JOSE GREGORIO REYES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-09-2013, siendo aproximadamente las 04:30 PM, en el sector denominado Lavantim Calle Junín, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando observamos a dos ciudadanos que al percatarse de la comisión empezaron a caminar rápidamente y con actitud sospechosa, uno de los sospechosos estaba vestido con franela azul clara, bermuda floreada, de estatura baja, de piel moreno oscuro, el cual paso entre dos ciudadanos que estaban sentados en la calzada conversando y un vehículo particular que se encontraba estacionado, vimos que el ciudadano antes descrito al pasar entre los ciudadanos y el vehículo estacionado, cuando íbamos a abordarlo para el chequeo de rutina, arrojo rápidamente UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, debajo del vehiculo que estaba estacionado. Se le pregunto que era lo que había arrojado, agarrándolo en presencia de dos ciudadanos que se encontraban conversando en la calzada, era UN ENVOLTORIO DE MATERIAL DE BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR CONTENIA RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Se efectuó el pesaje de la droga denominada marihuana, la cual arrojo un peso de 03 gramos. Por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como JOSE GREGORIO REYES, Venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/01/95, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 22.924.413, hijo de Elena Reyes y Padre desconocido, residenciado en el sector Lavantin, casa S/N, cerca de la bodega de Williams, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: “Esa droga es para mi consumo”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expone: “Escuchada la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas en la cual se puede apreciar que mediante el procedimiento no se cumplieron con las normas del debido proceso, pues no consta testigos presénciales que den fe del acta levantada por los funcionarios actuante, así mismo no consta experticia botánica, que determine que la sustancia presuntamente incautada sea la denominada droga, por lo cual considero que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del C.O.P.P para que se decrete medida cautelar como la solicitada por la representación fiscal, razón por la cual ratifico mi solicitud de libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido con los artículos 8 y 9 del C.O.P.P, solicito copia simple; así mismo que se le practique un Evaluación Toxicológica. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOSE GREGORIO REYES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-09-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal Tercero de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio del LA COLECTIVIDAD, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 02-09-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA PÓLICIAL, de fecha 02-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78, 3ra Compañía, Primer Pelotón, Guiria, mediante la cual dejan constancia que el día 02-09-2013, siendo aproximadamente las 04:30 PM, en el sector denominado Lavantim Calle Junín, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando observamos a dos ciudadanos que al percatarse de la comisión empezaron a caminar rápidamente y con actitud sospechosa, uno de los sospechosos estaba vestido con franela azul clara, bermuda floreada, de estatura baja, de piel moreno oscuro, el cual paso entre dos ciudadanos que estaban sentados en la calzada conversando y un vehículo particular que se encontraba estacionado, vimos que el ciudadano antes descrito al pasar entre los ciudadanos y el vehículo estacionado, cuando íbamos a abordarlo para el chequeo de rutina, arrojo rápidamente UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO, debajo del vehiculo que estaba estacionado. Se le pregunto que era lo que había arrojado, agarrándolo en presencia de dos ciudadanos que se encontraban conversando en la calzada, era UN ENVOLTORIO DE MATERIAL DE BOLSA PLASTICA DE COLOR NEGRO, EN SU INTERIOR CONTENIA RESIDUOS VEGETALES DE COLOR MARRON CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Se efectuó el pesaje de la droga denominada marihuana, la cual ARROJO UN PESO DE 03 GRAMOS y se elaboro el registro de cadena de custodia… Cursante al folio al folio 01. ACTA DE ASEGURAMIENTO, tratándose de UN ENVOLTORIO DE MATERIAL DE BOLSA DE COLOR NEGRO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y ARROJO UN PESO DE 03 GRAMOS. Cursante al folio 03. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 02-09-2013, tratándose de UN ENVOLTORIO DE MATERIAL DE BOLSA DE COLOR NEGRO, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA y ARROJO UN PESO DE 03 GRAMOS. Cursante al folio 4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2013, rendida por el ciudadano LEONARDO DIAZ, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, 3ra Compañía, Primer Pelotón, Guiria, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos… Cursante al folio 5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-09-2013, rendida por el ciudadano ARCADIO ROSAS, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, 3ra Compañía, Primer Pelotón, Guiria, mediante la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos… Cursante al folio 6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano JOSE GREGORIO REYES… Se deja constancia que fue verificado el status de dicho ciudadano a través del SIIPOL, por el funcionario Freddy Moreno, arrojando como resultado que el mismo presenta un registro policial… Cursante al folio 9 y su vuelto. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 402, de fecha 03-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Guiria, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Cursante al folio 10. MEMORANDUN Nº 9700-184-400-455, de fecha 03-09-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano JOSE GREGORIO REYES, presenta un registro policial de fecha 27-12-2011, ante Guiria, según expediente 19F6-2C-275-2011, por el delito de robo. Cursante al folio 11. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSE GREGORIO REYES, Venezolano, natural de Guiria, de 18 años de edad, nacido en fecha 02/01/95, obrero, soltero, Titular de la Cédula de Identidad número V- 22.924.413, hijo de Elena Reyes y Padre desconocido, residenciado en el sector Lavantin, casa S/N, cerca de la bodega de Williams, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Comandancia de policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con competencia en Materia Contra las Drogas, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie.